REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0010847

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO LUIS MENDEZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.444.685, nacido el 13/06/1978 en Barquisimeto, de 32 años de edad, panadero, residenciado en la urbanización Los Cerrajones vereda 31, casa Nº 59, teléfonos 0416-2532838 y 0414-5701079. Barquisimeto-Estado Lara.
En fecha 27 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Pedro Luís Méndez Ledezma, por los siguientes hechos: El día 25 de agosto de 2010, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, realizaban labores de investigaciones, por la avenida principal del Barrio El Roble cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa observando hacia distintas direcciones, le solicitaron al ciudadano que mostrara los objetos que portaba, procedieron a realizarle una inspección corporal y le lograron palpar en el bolsillo derecho del pantalón una protuberancia le indicaron que lo exhibiera y se saco del bolsillo lateral derecho de su bermuda un (1) envoltorio elaborado en material aluminio, color gris y verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga, le realizaron el pesaje arrojo un peso bruto de uno (1) coma cinco (5) miligramos de la droga conocida como marihuana. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSORA TECNICA, Abg. Zaida Monsalve, expuso: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar solicito que se le practique los exámenes psiquiátrico que establece el artículo 105 de la ley especial, en virtud de que el es consumidor”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos en que presuntamente materializaba la comisión del delito, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la solicitada por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan; por cuanto la pena a imponer por el delito que se le imputa es menor de tres años, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso se consideró suficiente con el decretó de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día lunes 06/09/10 a las 10:30, para la cual se ordenó librar oficio a la medicatura forense del Estado Lara. Se acordó Oficiar al Tribunal de Control Nº 9 asunto KP01- P-2010-78, a los fines de su conocimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla, en contra del imputado PEDRO LUIS MENDEZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.444.685, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-