REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011265
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO REGALADO COLMENARES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.607.433, nacido el 13/05/1951 en Sanare, de 59 años de edad, agricultor, residenciado en el caserío La Escalera, Parroquia Yacambu, calle principal, casa S/N. Sanare. Estado Lara.
El día 30 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Willian Bracamonte, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Pedro Regalado Colmenares Pineda, por los siguientes hechos: El día 28 de agosto de 2010, siendo las 03:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al Puesto de Sanare del Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al sector La Escalera, Parroquia Yacambu, parroquia Adres Eloy Banco donde a la orilla de la carretera visualizaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona donde le encontraron dentro de su bolsillo del pantalón un (19 cartucho calibre 12mm, de color azul, dentro de una bolsa plástica de color verde tres (3) cartuchos calibre 12mm de color blando y dentro de la recamara de la escopeta un (1) cartucho calibre 12mm de color rojo, para un total de cinco (5) cartuchos calibre 12mm sin percutir, le solicitaron la documentación del arma y les presento un padrón signado con el Nº 21, de fecha 22 de marzo de 1998, tramitado por ante la Prefectura del Distrito Adres Eloy Banco, procedieron a identificar el arma de fuego tipo escopeta, marca Franco Beretta, calibre 12mm, cañón largo, de fabricación italiana, con cacha de madera. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que lo solicite el tribunal o esta fiscalia. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “ Cuando iba a trabajar pa´ un conuquito de Manis que tengo me llevo la escopeta, por que en el camino salen muchas culebras y entonces estoy en la vía y me sale la guardia, zumbo la escopeta pa´ un lado porque como siempre salen vagabundos, la puse en la cuneta me encañonaron me pusieron manos arriba y me trajeron”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Betzabet Colmenarez, expuso: “Solicito salvo prueba en contrario, por cuanto consta empadronamiento y verifica esta defensa que no hay delito, se declare nulo el procedimiento y no se imponga medida cautelar”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado en poder de un arma de fuego tipo escopeta, sin portar documentos, se evidencia que fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo necesario determinar la legalidad del documento de empadronamiento y si es el documento legal autorizado por el órgano competente para portar el arma de fuego tipo escopeta, así como se debe investigar en cuanto a las solicitudes que presenta el arma incautada, por el serial con que se identifica el arma, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por cuanto el imputado no tiene conducta predelictual, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado PEDRO REGALADO COLMENARES PINEDA, sujeto al proceso con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo obligación de presentarse vez que lo solicite el Tribunal o el Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO REGALADO COLMENARES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.607.433, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-