REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007209

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ALEXANDER ALDAZORO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.307.022, nacido el 22/12/1983 en Barquisimeto, de 26 años de edad, mecánico, residenciado en la calle 55 con Avenida San Vicente, casa s/n de color blanca con cerámicas negras, a media cuadra de un modulo policial, teléfono 0251-4433279. Barquisimeto. Estado Lara. Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.293.867, nacido el 02/05/1977 en Barquisimeto, de 33 años de edad, obrero, residenciado en la calle 55 con San Vicente al final de la 55, casa s/n rancho de zinc, a dos cuadras del modulo policial, teléfono 0251-5114580. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 30 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA VIGECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Desiree Daboin, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados antes identificado, por los siguientes hechos: El día 28 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara Tercera Compañía, Puesto de Control Fijo El Coriano, realizaban patrullaje en un vehículo militar, conducido por el SM/3 RAMOS MELENDEZ RENNY JOEL, por la calle 55 con Avenida San Vicente donde avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y se dieron a la fuga y lo alcanzaron a cien (100) metros, dándole captura a uno que vestía pantalón blue jean y chemise de color azul, zapato de color blanco marca Niké, quien quedó identificado como LUIS ALEXANDER ALDOSORO, C.I. Nº 17.397.022, le realizaron una inspección de persona incautándoles en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón, treinta y dos (32) envoltorios de material papel aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia de olor fuerte de presunta droga denominada “Piedra”, con un peso aproximado de tres (03) gramos, que seguidamente procedieron a capturar al otro ciudadano, quien vestía blue jean y suéter de color gris zapato de color negro con gris marca Niké, identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, C.I. Nº 14.295.895, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una (1) porción envuelta en material sintético de color transparente contentivo de u cubo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Piedra”, con un peso aproximado de once (11) gramos, la misma fue pesada en la balanza marca Epelsa, serial 134462, de la panadería “Mi Bella Madona” ubicada en la Avenida Moran con avenida Los Abogados. La representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento a efectus videndis prueba de orientación. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra, quienes manifestaron cada uno, por separado: LUÍS ALEXANDER ALDAZORO DURAN, declaro: “yo estaba montando un intercable con José Gregorio y bajamos a la casa de él cuando llegamos a la casa de él al rato llegaron los funcionarios y llegaron a la casa de él y nos dijeron donde está la droga y dijimos cual droga y nos empezaron a golpear y luego cantaron un 26 y nos llevaron al coreano y nos dejaron de ahí una noche y nos llevaron, esa droga fue sembrada no era mía. FISCAL PREGUNTA: usted que trabaja? Trabajo mecánica en la 52 con san Vicente. Donde estaba? con José Gregorio. Y quien más estaba: la esposa de él Glorimar. Usted y el señor José Gregorio tienen un vínculo? No, somos amigos. Cuantos funcionario llegaron? Como 8 y cuando nos hicieron los exámenes nos dijeron que si decíamos que eran ellos que nos iban a matar. Cuando Lo llevaron al CICPC? Ayer. Le hicieron exámenes? No. Consume drogas? No, solo cigarro TRIBUNAL PREGUNTA: Esos golpes se los dieron en donde? En la casa y a la esposa de José Gregorio la desnudaron los guardias. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, declaro: “si, si voy a declarar, primero a esa hora que ellos colocaron no fue, segundo ese muchacho que acaba de salir me estaba ayudando a colocar el intercable, mi esposa en agradecimiento le dice que baje a mi casa para hacer algo de comer y comamos los tres, cuando llegamos ahí a la parte de abajo, yo vivo en un rancho, mi esposa manda al muchacho para que abra una lata de sardina y darle comida a unas perras, yo me voy a mi casa a comer y llega mi esposa asustada y dice pipo llegaron unos guardias y estaban dentro de mi casa y les digo que cual es el problema y comienzan a golpearnos y cierran la puerta y nos empiezan a decir donde esta la droga y yo les digo cual droga, a mi me encontraron con unos taponcitos para buscar señales luego comienzan a desarmar la casa, y cantan 26, y nos dicen viste que si, Mandaron a desvestir a mi esposa le subieron la blusa y le bajaron una licra, los vecinos son testigos de que ellos no mostraron ninguna orden y a mi esposa le dijeron que se levantara la blusa y se bajara las licras eso fue como a las 9:30 de la noche y nos decían cuanto ofreces, y yo les dije cuanto ofrezco de que, yo no puedo pagar algo que yo no tenia. Es mas nos dijeron que teníamos que decir que rodamos por las escaleras al momento de la persecución. Es todo. FISCAL PREGUNTA: De donde conoce al señor Luis Alexander? El es vecino el vive en la 55 y el también, nos conocemos del mismo barrio, lo que sucede es que en todo sitio hay movimiento y donde yo vivo hay escalera y es el último ranchito y todo el que sale corriendo cruza por ese rancho, si uno corre debe estar sudado, agitado y ve mi actitud de rostro, ellos no ellos llegaron, saltaron y violaron la privacidad de mi rancho a mi hijo le robaron un play station y un ds. Le hicieron exámenes? Si, de dedo y orina. Cuantos funcionarios eran? No le se decir, cuando salgo de mi casa uno me apunta la cara me ponen contra la pared y me golpean, luego me lleva al coreano. DEFENSA PREGUNTA Que trabaja usted? Soy obrero, albañil en Compostela. Que es Compostela? Una empresa.” LA DEFENSA TECNICA, Abg. José Morales, expuso: “Una vez escuchado al Ministerio Público y lo expuestos por mis representados, esta defensa hace mención en lo que respecta a los hechos que se suscitan en el acta policial, los hechos de droga tienen por cualidad la poca credibilidad que tienen los funcionarios del estado, pero el Tribunal Supremo ha establecido que el sólo dicho de los funcionario no es un elemento de prueba y es porque del acta policial ellos mismos hacen un pesaje de la supuesta droga y esta es mucho menor que la que establece el peso bruto de la prueba de orientación, el Ministerio Público solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario a lo que esta defensa no tiene objeción, con respecto a los traumatismos visibles en la humanidad de cada uno de ellos solicito se oficie a la medicatura forense a los fines de determinar el grado de la lesión y a la Fiscalia 21 del Ministerio Público a los fines de que se realice una investigación y en cuanto a la medida de privación judicial esta defensa se niega a la misma por cuanto los mismo no tienen conducta predelictual, ellos tienen arraigo en el país y la pena del delito en el límite máximo es de 10 años y en cuanto al peligro de obstaculización no hay testigos no hay pruebas que obstaculizar, por cuanto estamos presente en una simulación de hecho punible por lo que solicito una medida cautelar y copia simple del asunto”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, se verificaron si estaban llenos los extremos de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; verificado los fundamentos presentados, que consisten en el acta de Investigación Policial Nº 636, y la prueba de orientación que presentó la fiscalía a efectum videndi, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvieron a los imputados, presuntamente con una droga; de la cantidad de la droga presuntamente incautada en los bolsillos de los pantalones a los imputados, apreciada las contradicciones existentes entre lo trascrito en el acta policial y la prueba de orientación respecto a la cantidad de droga incautada, circunstancia éstas que debilitan los fundados elementos de convicción que debe valorar el juez o jueza para decretar la medida de privación judicial de libertad; así mismo se apreció en el presente caso, la declaración de los imputados a quienes les subsiste el principio constitucional de inocencia, y vista las lesiones evidentes y recientes que presentaba en la espalda el imputado Aldazoro Durán, consideró el tribunal que lo procedente mientras la titular de la acción penal profundiza en la investigación, y verificado que los imputados no tienen conducta predelictual, consideró el tribunal suficiente con el decretó de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria. En virtud de las evidentes lesiones que presentaba el imputado Luís Alexander Aldasoro Duran se acordó oficiar a la medicatura forense, para la evaluación correspondiente, y a la Fiscalia 21 del Ministerio Público remitiendo copia del acta y de la fundamentación, para que de considerarlo procedente realice la respectiva investigación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 1º, como lo es la Detención Domiciliario con vigilancia policial, contra de los imputados LUIS ALEXANDER ALDAZORO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.307.022 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.293.867, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ