REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007355

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE ANGEL GAITAN SANCHEZ, Documento de Identidad N° E-11.229.780, nacido el 19/03/1983, Colombiano, de 27 años de edad, soltero, técnico dental, residenciado Manzana K casa 12-12 de la urbanización La Sábila, teléfonos 0251-6797442 y 0416-5593453. Estado Lara.
El día 02 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Luz Marina Araujo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los siguientes hechos: El día 31 de julio de 2010,siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Comisaría del Cují del Sector Policial Norte de la Fuerza Amada Policial del Estado Lara, realizaban patrullaje en la urbanización La Sábila específicamente en la manzana K-15, donde una ciudadana les hizo señas y se identifico como Katty Vásquez y les indico que un ciudadano que se encontraba en esos momentos adyacente a ellos hacia varios días le estaba exigiendo que le vendiera su hija de año y medio de edad y que ella le había dicho que dejara de decirle eso o si no ella lo iba a denunciar a lo que el ciudadano le amenazo diciéndole que iba a morir reventada, también les informo que ese mismo día esa persona le seguía insistiendo en que le vendiera a su hija para llevársela a Colombia, razón por la cual los funcionarios le realizaron una inspección de persona, no encontrándole ninguna objeto de enteres criminalistico. Precalificó los hechos como los delitos de AMENAZA Y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS O ADOLESCENTE previstos en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 267 último aparte de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “ Ellos tienen un puesto de CD yo llegué a comprar un CD a un sobrino o hermano de ella, ella no estaba, salimos discutiendo los dos por el CD, cuando estamos discutiendo ella venía del puesto de control, el me pegó por acá (señala la pierna) y fue cuando vena la policía, en ningún momento yo le ofrecí 15 millones de bolívares, ni la conozco la niña de esa señora, ni tengo la plata para decir que se la voy a comprar, de ahí nos llevaron al Cuji y ella me puso el denuncio, hay llegó el marido amenazándome de muerte, varios llegaron y me amenazaron de muerte, en ninguna ocasión yo he ofrecido dinero yo tengo 2 sobrinas en la casa y si ella dice que en varias ocasiones le ofrecí dinero, porque es ahora que pone la denuncia cuando yo discutí con el hermano, la situación fue entre el hermano y yo, jamás le he insinuado ni nada, tampoco tengo dinero, cuando me agarraron lo que yo tenia era 100 bolívares que era para comprar el CD en ningún momento tengo ese dinero. Yo tengo a los vecinos de testigo donde me conocen a mí y mis hermanos, saben que yo trabajo, yo le trabajo a unos odontólogos, vivo con mi hermana y su esposo, a la compra de un CD, porque yo iba a comprar uno de Nelson Velásquez y me dio otro lo cambie y le dije que me lo probara y empezamos a discutir, en eso viene la señora y viene la policía, yo ni siquiera sali corriendo, eso es algo ilógico yo no tengo dinero y con 15 millones monto un negocio”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Leidy Moreno Flores, expuso: “Oída la exposición de mi defendido rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público, porque él simplemente fue a comprar un CD en la discusión que tiene con el hermano o sobrino, es que llega la señora y le echa la policía como dice él, ahora bien si era verdad que él le ha ofrecido dinero, porque no lo denuncio antes y en cuanto a la medida cautelar solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto el ordinal primero y en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud del Ministerio Público por cuanto es necesario que se investigue y verificar si realmente la ciudadana tiene una hija, porque el dice que no la conoce.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 267 último aparte de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, a los fines de determinar a que tipo penal se adecuan los hechos imputados, por lo que con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía y la defensa, estando ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y las acciones no están prescritas, en cuanto a los fundados elementos de convicción que presentó la representación fiscal, consideró esta juzgadora que debe investigar a los fines de determinar realmente cuales fueron los hechos para realizar la adecuación en la norma, aunado a que el imputado no tiene conducta predelictual, en cuanto al peligro de fuga que alega la fiscalía, se evidencia que aun cuando el imputado es extranjero, tiene residencia fija y presentó el número de Identificación asignado por el SAIME, por lo que a los fines de tenerlo sujeto al proceso, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla del tribunal, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a la presunta victima. Se ordeno librar oficio al Consulado de Colombia, para informar de la decisión. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, como es la presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a la presunta victima, contra el imputado JORGE ANGEL GAITAN SANCHEZ, Documento de Identidad N° E-11.229.780, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 267 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ