REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-009195

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
FISCALIA: 2º del Ministerio Pública, Abg. Wladimir Gutiérrez.
ACUSADA: Bonnie Lisbeth Noguera Farias.
DEFENSAS: Abogados Wilmer Oviedo y Luz Febres.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.399.816, de 31 años de edad, nacida el 28/03/1979, ama de casa, hija de Clara Cecilia Farias y Diego Segundo Noguera, residenciada en la calle 43 entre 28 y 29 casa Nº 1928-48, al lado de la técnica hidráulica Olicar. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le imputo a la acusada los hechos siguientes: “En fecha 25/10/09, según acta policial los funcionarios detective Luís Muñoz, expuso que siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, en la sede del despacho recibió llamada telefónica por parte de la Doctora Iraima Aranguren, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien informó haber sido objeto de un robo momentos cuando se encontraba en casa de su suegra ubicada en la avenida 13 entre calles 61 y 62, casa 61-38, de esta ciudad, motivo por el cual se constituyeron en comisión conjuntamente con los funcionarios Sub Inspector Javier Escalona y Jonathan Martínez, en un vehículo particular hacia la dirección a fin de verificar la información, una ves en el lugar, se identificaron y sostuvieron entrevista con la ciudadana Iraima Violeta Aranguren, (Omissis), quien los condujo hasta el lugar de los hechos, donde se fijo la inspección técnica, y les manifestó que estando aparcada fue abordada por tres sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte la obligaron a bajarse e introducirse a la residencia, donde la mantuvieron cautiva desde las cinco hasta las seis horas de la tarde, aproximadamente, luego huyeron del lugar con su camioneta, (omissis), se entrevistaron con la ciudadana Mary Josefina Guerrero Méndez, quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando escucho personas solicitando ayuda, percatándose que la ciudadana Iraima Aranguren le pedía ayuda con el propósito que se acercaran a la vivienda contigua y la socorriera, (omissis) el día 26/10/09 según acta de investigación penal 1738 compareció por ante el despacho el funcionario SM/2da Ego Enrique Mosquera Altuve, quien dejo constancia de la diligencia policial que siendo las 15;45 horas, recibió una llamada telefónica del jefe de rastreo y Localización Satelital de la Empresa Vehicle Security Resource de Venezuela C.A, manifestándole que tenía localizado un vehiculo Toyota Runner 2007, placa KBT-980, la cual fue robada el día 25 de octubre de 2009 y que la misma se encontraba ubicada en la calle 43 entre 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que salio comisión al mando de tres efectivos llegaron al sitio visualizaron un callejón y al final se encontraron un vehículo, lo revisaron y se constataron que el mismo poseía las características aportadas por la Doctora Iraima Aranguren, las cuales eran, toyota Runner 2007, placa KBT-980, color gris; los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana de nombre Noguera Farias Bonnie Lisbeth, a la cual le preguntaron sobre la procedencia del vehículo y ella les señaló que lo estaba cuidando y que tan sólo tenía las llaves del Vehículo que se encontraba en esos momentos aparcado en dicho callejón y el patio, solicitando información vía radio al sistema de emergencia computarizado 171, le aportaron el número de placa de vehículo y les informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por el delito de robo genérico atraco.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición de las partes y la declaración de la acusada y los alegatos de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 9 y 5 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que en la acusación presentada en su oportunidad legal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación de la acusada en los hechos imputados, SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, contra BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. NO SE ADMITIO LA ACUSACIÒN PRESENTADA POR LA VICTIMA, en virtud que no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que no estableció los fundamentos por los cuales acuso. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; consistente en TESTIMONIALES: la presunta victima Iraima Violeta Aranguren Coronel. Funcionarios Luís Muñoz, Ego Enrique Mosquera Altuve, Volgan Rafael Rodríguez Mujica, Luís Suárez Pérez, Javier Escalona, Jonathan Martines. Expertos Armando Arriechi, Darwin Silva Somaza, Hayde Torres y Ramón Sánchez. Así mismo, se admitieron todas las pruebas DOCUMENTALES: acta de investigación penal de fecha 25/10/09, acta de investigación penal Nº 1730, de fecha 26/10/09, inspección técnica Nº 1374-09, de fecha 25/10/09, experticia de regulación prudencial de fecha 25/10/09, experticia de reconocimiento y activación de seriales de fecha 30/10/09, experticia de reconocimiento de fecha 28/10/09, experticia documentologica Nº 9700-127-DC-UD-4591-09, de fecha 03/11/09. Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, TESTIMONIALES: Ramón Elías López Morales, Graciela del Carmen Pérez, Manuel Guillermo Rangel Sánchez, Richard Eduardo Freitez Barradas, Gladis Justina García Suárez, Irma Rosa Espinoza de Mora y Eduardo Páez Fuentes; que cursa al folio 133 de la pieza uno del presente asunto. Las TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el abogado de la víctima, verifico el Tribunal si habían variado las circunstancias por las que se decretó la medida de presentación a la acusada, o si ha sido incumplida por ésta, en tal sentido los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita; que existen elementos de convicción de la presunta participación de la acusada; la pena a imponer que supera el término de tres años, mas no supera los diez años en su limite máximo, en el mismo orden valoró el tribunal que la misma se encuentra sujeta al proceso, por cuanto ha cumplido con sus presentaciones y las condiciones no han variado, verificada por el sistema informático juris 2000, que la acusada no presenta otras causas ante este Circuito Judicial Penal, por lo que se declaro sin lugar la petición de la representación de la victima y se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica, contra la acusada Bonnie Lisbeth Noguera Farias, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.399.816. CUARTO: SE DICTO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a la acusada BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.816, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley de Robo de vehículo Automotor. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra la acusada BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.399.816, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ