REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-000377
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIO: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 5º del Ministerio Pública, Abg. Luz Marina Araujo.
ACUSADO: Gelaiyer Anthony Mendoza Gimenez.
DEFENSA: Enio Anzola Paris.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Uso de
Adolescente Para Delinquir.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.144, de 19 años de edad, nacido el 20/06/1991, estudiante, residenciado en la calle 53 entre carrera 13 A y 13 C, casa Nº 13-146, frente a la guardería Mi Pequeño Mundo, teléfono 0424.5625046. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le imputo al acusado los hechos siguientes: El día 23 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, del cuerpo de Policial del Estado Lara, estaba realizando recorrido en la calle Los Olivos de la urbanización Las Trinitarias y avistaron un vehículo marca toyota, modelo camry, color plata, placa KBT-29E, que había colisionado con un postal de electricidad, se les acercaron un grupo de personas que les informaron que el vehículo luego de haber colisionado descendieron del mismo tres sujetos que se fueron en veloz carrera hacia la maleza y le describieron como vestían, los funcionarios realizaron recorrido y lograron visualizar y aprehender según las características de la ropa que vestían los tres sujetos, resultaron dos de ellos adolescentes, identificados como Jhoan Manuel Sequera González de 17 años, y Ángelo Pastor Mortel Peña de 16 años y el tercero identificado como Gelanyer Anthony Mendoza Gimenez, los funcionarios verificaron por el sistema 171 la procedencia del vehículo y les informaron que el mismo había sido robado reportado como robado en Agua Viva, Cabudare ese mismo día.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4, 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la exposición del fiscal y de la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 4, el tribunal se pronunció sobre las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal I consideró lo siguiente: respecto a la primera excepción planteada numeral 4º del artículo 28 literal I, se refiere a la adecuación típica que hace la fiscalía al artículo 9 de la Ley especial, y la defensa expuso que no se adecua por cuanto no fue aprehendido dentro del vehículo, en este caso consideró el tribunal que el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos presentó los fundamentos de la acusación en donde se evidenció que el organismo dejo constancia que por el artículo 171, el vehículo fue robado en Agua Viva y que había sido robado hacía poco tiempo, en razón a ellos observó el tribunal que la adecuación que hace el Ministerio Público si corresponde por cuanto el artículo 9 de la Ley especial, es de forma amplia al decir que cualquiera que tenga conocimiento, por lo que el Ministerio Público no podía adecuarlo a un robo sino un aprovechamiento, apreciando el tribunal que la adecuación realizada por el Ministerio Público es correcta, en razón a ello se declaró sin lugar la excepción opuesta, siendo competencia del juez o jueza de juicio que es la fase del contradictorio que determine realmente si el acusado es responsable o no de los hechos. En cuanto a la segunda excepción la del numeral 4 literal C, alegó la defensa en este caso, que en cuanto a la experticia de reconocimiento se dejo constancia en las conclusiones que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo, sin embargo observó el tribunal que la experticia fue hecha 2 días después y hace la acotación que el vehículo se encontró solicitado por el 171, que es el organismo que se encarga de tomar las denuncias por lo rápido de los hechos, que es lo que valoró esta juzgadora en cuanto a los fundamentos de la acusación, de donde surgen los elemento de convicción que debe valorar esta juzgadora, el vehiculo se encontraba solicitado, es por lo que se declaró sin lugar la excepción opuesta. En cuanto a la tercera excepción establecida en el Literal 4 literal E, a que se refiere la defensa que solicitó se practicaran diligencias y efectivamente la Fiscalia presentó un acta a efectum videndi, en la cual expone los motivo por los cuales no se practicaron las diligencias conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró sin lugar la excepción opuesta. Este tribunal no observó violaciones a derechos y garantías fundamentales según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declaró sin lugar la nulidad. SEGUNDO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 9 la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa, consistente en TESTIMONIALES: funcionarios Eleazar Pérez, Dernier Ferrer, Pablo Anzola, Eliana Amaro, Yorman Alvarez, Jean Medina y Luís Rodríguez, “donde se dejara constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de ciudadano Gelaiyer Anthony Mendoza Gimenez”, victima Miguel Roberto Castillo, donde relata como se produjeron los hechos de los que fue victima del robo de su vehículo”, ciudadano Ranyeli Sonir Virguez Pimentel, “donde relata como se produjeron los hechos de los que fue victima del robo de su vehículo su amigo Miguel Roberto Castillo”, expertos Víctor Chirino y Richard Armario Arriechi. Así mismo, se admitieron todas las pruebas DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento legal Nº CR4-D-47-018, de fecha 25/01/10 y que sean remitidas a este asunto copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Control Nº 2 de la Jurisdicción Especial del Adolescente asunto KP01-D-2010-0075. DE LA DEFENSA: TESTIMONIALES: Génesis Camacho Méndez, según consta en escrito al folio 61 y 62 del presente asunto. CUARTO: Se dejó constancia que se mantienen las mismas condiciones de presentación cada 30 días en que se encuentra el acusado. QUINTO: Admitida como fue la acusación se DICTO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.144. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.144, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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