REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003463

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo
FISCALIA: 22º del Ministerio Pública, Abg. Desiree Daboin
ACUSADO: Deivis Alexis Del Valle Vaamonde
DEFENSA: Abg. Adalberto José Peña
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de julio de 2010, contra DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.261, nacido el 01/08/1980, de 30 años de edad, obrero, hijo de Maria del Valle y David Vaamonde, residenciado en La Piedad Sur, sector San Antonio de Pablo, calle 2 casa 42 , teléfono 0416-5566212. Cabudare. Estado Lara; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha catorce (30) de julio del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Deivis Alexis Del Valle Vaamonde, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: “En fecha 01 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare, Zona Policial Nº 3 del Cuerpo Policial del Estado Lara, fueron comisionados a la intercomunal Barquisimeto Acarigua, entrada al sector La Piedad Sur, en la pasarela ya que según información telefónica indicaron que en el lugar se encontraba un ciudadano que aparentemente estaba distribuyendo droga, los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto, le informaron que se realizaría una inspección de persona, no lograron contar con la presencias de u de ninguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, le incautaron dentro de un koala de color amarillo, gris y negro, marca IT`S YOU, que portaba en la cintura varios envoltorios de regular tamaño de forma cuadrado que al ser contados arrojo la cantidad de tres (3) envoltorios confeccionados en tirro de embalaje de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales expiden un fuerte olor y por sus características se presume que sea algún tipo de droga, igualmente le incautaron un dinero en efectivo que la ser contado arrojo la cantidad de cincuenta y ocho (58) bolívares desglosados: un billete de diez (10) bolívares serial G35910635, seis (6) billetes de cinco (5) bolívares seriales B82794078, F41342603, B10324045, H80623177, J00279556, A40283252 y nueve (9) billetes de dos (2) bolívares seriales C15907401, C15907402, C15907403, C15907411, C15907409, C15907408, C15907407, C15907405 y C15907404, le informaron al ciudadano que quedaría detenido, posteriormente pesaron la presunta droga y arrojo un peso aproximado de ciento cincuenta y siete (157) gramos. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y del experto, así como las DOCUMENTALES, consistente en acta policial, acta de investigación penal y experticias. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No voy a declarar”. EL DEFENSOR, expuso: “Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el quiere admitir los hechos y pide al tribunal que tome en cuenta que el mismo es primario y solicito una suspensión condicional de la pena y quiere reinsertarse a la sociedad, así mismo solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa y se me acuerden copias simples de las actuaciones”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.261, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Expertos Jhonata Venegas Chacon, los funcionarios Daniel Antonio Perozo y Roberto Antonio Montes Alvarado. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 01/06/10. Acta de investigación penal de fecha 02/06/10. Experticia toxicologíca Nº LC-LCR4-DQ-10/0428, de fecha 03/06/10. Experticia química Nº LC-LCR4-DQ-10/0428, de fecha 03/06/2010. Experticia de reconocimiento legal y barrido Nº LC-LCR4-DQ-10/0428, de fecha 06/06/10. Experticia de identificación plena y Experticia de autenticidad y/o falsedad Nº LC-LCR4-DQ-10/0428, de fecha 06/06/10. TERCERO: Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explico al acusado Deivis Alexis Del Valle Vaamonde, sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley.” EL DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “Ratifica la solicitud de cambio de medida y que se imponga la pena con las rebajas de ley”. CUARTO: En cuanto al cambio de medida solicitada por la defensa, el tribunal procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciado que variaron las circunstancias, por las que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que fue presentado el acto conclusivo, no existiendo peligro de obstaculización ni de fuga, y no tiene conducta predelictual, se acordó con lugar la solicitud de la defensa y se le impuso al acusado DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.261, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario. QUINTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación estando frente a la comisión de hechos punibles, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como el acta policial de fecha 01/06/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y el dinero y se realizó la detención del acusado; Experticias realizadas, donde se dejo constancia de la cantidad y tipo de droga incautada; surgen elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. Se acordó la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 ejusdem, se acordaron las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECLARÓ.

PENALIDAD
Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, aplicada la dosimetría penal previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedó en cinco (5) años de prisión, aplicada la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener conducta predelictual, se le llevó al término mínimo de cuatro (4) años, aplicada la rebaja del tercio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.261, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 30 de marzo de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ