REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007547
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/08/2010, contra los imputados GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.504.224, nacido el 29/09/1990 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de Nayibe López y Carlos Soteldo, comerciante, residenciado en el callejón 30 entre carreras 33 y 34, casa 33-26, El Malecón, a 2 cuadras del IPASME, teléfono 0424-5011662. Barquisimeto. Estado Lara; ELIEZER RAMON MONTILLA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18421639, nacido el 03/10/1988 en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de Maria Querales y Jesús Montilla, comerciante, residenciado en la carrera 32 esquina calle 23, casa Nº 32-15, a 2 cuadras del Hospital Central, teléfono 0424-5011662. Barquisimeto. Estado Lara y ANDRY DANIEL RAMOS ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23488159, nacido el 02/08/1991 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de Isabel Ramos, albañil de construcción, residenciado en la avenida Simón Bolívar entre Negro Primero y Fundadores, Tierra Negra casa Nº 6-25, frente a la escuela Luis Sanabria Sánchez, teléfono 0416-1055606. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 05 de agosto de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 03 de agosto de 2010, siendo las 04:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban investigación sobre ciudadanos solicitados, por diferentes organismos de seguridad y tribunales en la carrera 32 entre calles 22 y 23 y visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, alto, tez morena, zapatos deportivos de color negro, bermudas de color gris con franjas de color rojo y vino tinto de los lados, que se encontraba en la esquina de la calle 23 adyacente a un portón de metal de color azul y blanco, quien al notar la presencia del vehículo policial, emprendió la huida hacia el portón y se metió algo plástico grande en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso éste, lo persiguieron y notaron que el ciudadano largaba unos envoltorios pequeños de color negro en la parte interna tipo patio descubierto, los funcionarios ingresaron al lugar acorralando al ciudadano conjuntamente con dos ciudadanos mas que se encontraban en el lugar, se identificaron como funcionarios y lograron apreciar otros envoltorios igual a los de la entrada después del portón, los ciudadanos mostraron nerviosismo y el que vestía bermuda gris les vocifero “vamos a cuadrar, yo les busco una plata”, contaron con la presencia de un testigo que se identifico como Ángel Ramón Moreno, les realizaron la inspección de persona al ciudadano que vestía bermuda gris con franjas de color rojo y vino tinto, le encontraron en el bolsillo lateral derecho un (1) envoltorio grande, elaborado en bolsa de papel plástico de color verde, contentiva de restos vegetales de presunta droga, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en la cartera de cuero de color negro le encontraron un (1) envoltorio, pequeño confeccionado en papel periódico, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos (2) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico de color blanco, atado en sus puntas con hilo de coser de color rojo y marrón contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y un (1) envoltorios pequeño, elaborados en papel plástico color blanco y verde, atado en sus puntas con hilo de coser de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, también en la cartera encontraron dos cédulas de identidad a nombre de Andry Daniel Ramos Alejos ambas con el Nº V-23.488.159, el ciudadano les manifestó que eran de él, solicitaron información al Sistema Escorpión quedando el ciudadano identificado como Gustavo José Soteldo López; le realizaron la inspección de persona al ciudadano que dijo llamarse Eliezer Ramón Montilla querales, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico y manifestó ser el dueño de la vivienda, y el último de los ciudadanos aprehendidos que dijo llamarse Andry Daniel Ramos Alejos y vestía bermudas de color marrón sin franela, le encontraron un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en papel periódico, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y además les manifestó que le había prestado su cédula a Gustavo José Soteldo López, para que le escaneara la foto, contaron los envoltorios que se encontraban en el piso después del portón obteniendo la cantidad de ocho (8) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color negros, atado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de igual manera le mostraron al testigo los otros envoltorios que se encontraba en el patio de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios , elaborados en papel plástico de color negro, atado en sus puntas con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga; observaron en la parte lateral derecha de dicho patio, que es utilizado para necesidades fisiológicas y entre unas de las tapas de cinz encontraron un (1) envase de aluminio pequeño de color amarillo con letras que se lee SUPRADYN con tapa de color blanca, contentivo en su interior de cuarenta y nueve (49) envoltorios , elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beige, de presunta droga. Le realizaron el pesaje a la presunta droga arrojando en envoltorios grande un peso aproximado de treinta y siete gramos (37), el envoltorio de regular tamaño un peso aproximado de tres gramos (3), los treinta y un (31) envoltorios pequeños contentivos de un polvo blanco tuvieron un peso aproximado de diecinueve (19) gramos y los cuarenta y nueve envoltorios pequeños del envase SUPRADYN, pesaron doce (12) gramos. La representante fiscal, adecuó los hechos y le imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 31 segundo aparte, con el agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación al imputado GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ; y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes con el agravante del artículo 46 numeral 5, en relación a los imputados ELIEZER RAMON MONTILLA QUERALES y ANDRY DANIEL RAMOS ALEJO. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno por separado “No deseo declarar “. LA DEFESA TECNICA de GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ el Abogado Anderson Anteliz, quien expuso: “Esta defensa considera se le practique a mi defendido los exámenes del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicito se aplique el procedimiento médico legal por cuanto mi defendido presenta un problema cardiovascular tiene 2 trombosis en la pierna”. LA DEFESA TECNICA de ELIEZER RAMON MONTILLA QUERALES y ANDRY DANIEL RAMOS ALEJO, Abogada Verónica Ramos, quien expuso: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito la practica de exámenes que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica específicamente que con la agravante del artículo 5 por cuanto uno sólo vive allí el otro no, y con respecto a la medida de privación judicial esta defensa solicita se decrete sin lugar y se acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 que bien tenga el tribunal y alego la jurisprudencia reiterada y pacifica que el arresto domiciliario se considera un privación judicial sólo que cambia el sitio de reclusión, así mismo solicito copia simple de la presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, acta de entrevista al ciudadano Ángel Ramón Moreno, quien funge como testigo del procedimiento y que entre otras cosas manifestó: “(…) el policía me dijo que le sirviera de TESTIGO allí en una casa con un portón azul con blanco, yo le dije que si y me llevaron para adentro de esa casa y en un patio estaban 03 muchachos, donde también en el suelo estaban unas pelotitas negras regadas en la entrada del portón (…).” Planillas de registro de cadena de custodia de fecha 03/08/2010, donde se deja constancia de las evidencias colectadas. De la prueba de orientación que fue puesta a la vista de esta juzgadote donde se determinó que la droga presuntamente incautada a los imputados, resulto ser LA CANTIDAD DE 39,4 GRAMOS DE LA CONOCIDA COMO MARIHUANA, y 18,5 GRAMOS DE LA CONOCIDA COMO COCAINA; apreció el tribunal que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión del delito y con objetos que se relacionan con su comisión; por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitadas por las defensas, este Tribunal apreció lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas; de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; la entrevista realizadas al testigo, las planillas de registro de cadena de custodia, de donde se evidenció la colección de envoltorios contentivos de presunta droga; de la prueba de orientación que la representante fiscal, presentó a la vista en la audiencia, donde se determinó tipo y peso de la droga, y siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; atendiendo al peligro de fuga, se valoró la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de tres años en su límite máximo, que uno de los delitos se considera grave, por cuanto es un delito pluriofensivo y en consecuencia de lesa humanidad; así mismo, se apreció que los imputados tienen conducta predelictual por ante tribunales de esta misma jurisdicción; concluyendo que lo procedente, fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acordó la práctica de evaluación psiquiátrica para el día 13/08/010 a las 10:30 am. En cuanto a la oposición a la adecuación de los hechos al derecho, realizada por la Abg. Verónica Ramos, defensora de Andry y Eliezer, la causa se encuentra en la fase preparatoria y es la representación fiscal a quien le corresponde en esta fase profundizar en la investigación a los fines de determinar, a que tipo penal se adecuan los hechos imputados, así como el grado de la responsabilidad o no de los imputados. Se ordenó la práctica de evaluación psiquiátrica, para el día 13/08/010 a las 10:30 am. Se ordeno Librar oficios al Tribunal de Control Nº 5, Asunto KP01-P-2009-8209; Juicio Nº 2, asunto KP01-P-2008-12129; Control Nº 8, asunto KP01-P-2010-3548; Control Nº 1, Asunto KP01-P-2010-848, Control Nº 7, Asunto KP01-P-2009-8408, Control Nº 5, asunto KP01-P-2010-2999, para informar de la presente decisión. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numérales 2, 3, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, ELIEZER RAMON MONTILLA QUERALES y ANDRY DANIEL RAMOS ALEJO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 21.504.224, V- 18.421.639. y V- 23.488.159; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para los tres, y además el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, sólo para GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, tipos penales previstos en los artículos 31 segundo aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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