REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008198
ASUNTO : KP01-P-2010-008198

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 11-08-2010 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 063-08-10 de fecha 10-08-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Giovanny Carreño, C/1ro Víctor Coronado y Agte. Mauricio Hernández, adscritos a la Comisaría La Sucre, Sector Policial Centro Sur del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 m se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1077, cuando en las inmediaciones de la calle 46 con carrera 13 de esta ciudad observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía, quien al notar la presencia policial cambió el sentido de la marcha y trató de evadirlos, razón por la que se le dio voz de alto que evadió el referido ciudadano al emprender veloz huida, por lo que se inicia una persecución del mismo que finaliza con su detención, practicándosele la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos vegetales presunta droga, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 063-08-10 de fecha 10-08-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Giovanny Carreño, C/1ro Víctor Coronado y Agte. Mauricio Hernández, adscritos a la Comisaría La Sucre, Sector Policial Centro Sur del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 m se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1077, cuando en las inmediaciones de la calle 46 con carrera 13 de esta ciudad observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía, quien al notar la presencia policial cambió el sentido de la marcha y trató de evadirlos, razón por la que se le dio voz de alto que evadió el referido ciudadano al emprender veloz huida, por lo que se inicia una persecución del mismo que finaliza con su detención, practicándosele la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos vegetales presunta droga, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 063-08-10 de fecha 10-08-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Giovanny Carreño, C/1ro Víctor Coronado y Agte. Mauricio Hernández, adscritos a la Comisaría La Sucre, Sector Policial Centro Sur del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 m se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1077, cuando en las inmediaciones de la calle 46 con carrera 13 de esta ciudad observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía, quien al notar la presencia policial cambió el sentido de la marcha y trató de evadirlos, razón por la que se le dio voz de alto que evadió el referido ciudadano al emprender veloz huida, por lo que se inicia una persecución del mismo que finaliza con su detención, practicándosele la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos vegetales presunta droga, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su propio domicilio debido a que contra el mismo existe esta medida en el asunto KP01-P-2005-6622 por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo cual se ordena oficiar al referido Tribunal del contenido de la presente decisión, a los efectos de que se clarifique la situación procesal en cada causa mediante la decisión a que hubiere lugar habida cuenta la data de cada una de ellas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Carlos José Carrasco, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/