REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008220
ASUNTO : KP01-P-2010-008220
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Iván Antonio Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.546, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 11-08-2010 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 070-08-10 de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. José Villegas y Dtgdo. José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre, Sector Policial Centro Sur del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 a.m. se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-925 cuando al desplazarse por la calle 22 y a la altura de la carrera 21 y 22, observan a un ciudadano de sexo masculino que venía saliendo de un local comercial y traía en sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial introduce rápidamente en el asiento trasero de un vehículo marca chevrolet, modelo century, color blanco que allí se encontraba estacionado. Seguidamente los efectivos le dan voz de alto y proceden a practicarle inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin contar con la presencia de testigos, debido a que no habían personas alrededor por la hora del procedimiento, sin incautarle entre su vestimenta evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo se procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem a la revisión del vehículo, incautándose un televisor tipo plasma de 32 pulgadas, marca LG, modelo 32LH20R-MA, manifestando el ciudadano que era de su propiedad pero no exhibió documento alguno que avalase sus dichos. Seguidamente se observa que del local comercial del que salió el imputado de autos, la Santamaría se encontraba semi abierta y en el piso una llave de trabajo de 30 cm de largo, presentándose al lugar el propietario del local comercial quien destacó que los pasadores de la puerta del local se encontraban forzados, faltando del inventario realizado dos televisores así como la cantidad de 250 bolívares en efectivo, en atención a lo cual se practicó la detención del procesado e incautación de la evidencia.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 070-08-10 de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. José Villegas y Dtgdo. José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre, Sector Policial Centro Sur del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 a.m. se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-925 cuando al desplazarse por la calle 22 y a la altura de la carrera 21 y 22, observan a un ciudadano de sexo masculino que venía saliendo de un local comercial y traía en sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial introduce rápidamente en el asiento trasero de un vehículo marca chevrolet, modelo century, color blanco que allí se encontraba estacionado. Seguidamente los efectivos le dan voz de alto y proceden a practicarle inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin contar con la presencia de testigos, debido a que no habían personas alrededor por la hora del procedimiento, sin incautarle entre su vestimenta evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo se procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem a la revisión del vehículo, incautándose un televisor tipo plasma de 32 pulgadas, marca LG, modelo 32LH20R-MA, manifestando el ciudadano que era de su propiedad pero no exhibió documento alguno que avalase sus dichos. Seguidamente se observa que del local comercial del que salió el imputado de autos, la Santamaría se encontraba semi abierta y en el piso una llave de trabajo de 30 cm de largo, presentándose al lugar el propietario del local comercial quien destacó que los pasadores de la puerta del local se encontraban forzados, faltando del inventario realizado dos televisores así como la cantidad de 250 bolívares en efectivo, en atención a lo cual se practicó la detención del procesado e incautación de la evidencia.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 070-08-10 de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. José Villegas y Dtgdo. José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre, Sector Policial Centro Sur del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 a.m. se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-925 cuando al desplazarse por la calle 22 y a la altura de la carrera 21 y 22, observan a un ciudadano de sexo masculino que venía saliendo de un local comercial y traía en sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial introduce rápidamente en el asiento trasero de un vehículo marca chevrolet, modelo century, color blanco que allí se encontraba estacionado. Seguidamente los efectivos le dan voz de alto y proceden a practicarle inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin contar con la presencia de testigos, debido a que no habían personas alrededor por la hora del procedimiento, sin incautarle entre su vestimenta evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo se procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem a la revisión del vehículo, incautándose un televisor tipo plasma de 32 pulgadas, marca LG, modelo 32LH20R-MA, manifestando el ciudadano que era de su propiedad pero no exhibió documento alguno que avalase sus dichos. Seguidamente se observa que del local comercial del que salió el imputado de autos, la Santamaría se encontraba semi abierta y en el piso una llave de trabajo de 30 cm de largo, presentándose al lugar el propietario del local comercial quien destacó que los pasadores de la puerta del local se encontraban forzados, faltando del inventario realizado dos televisores así como la cantidad de 250 bolívares en efectivo, en atención a lo cual se practicó la detención del procesado e incautación de la evidencia.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Finalmente y visto que según consulta al sistema juris 2000 se evidencia que el imputado registra causa penal Nº KP01-P-2004-674 por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-P-2003-618 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordena oficiar a los referidos Tribunales del contenido de la presente decisión, a los efectos de que se clarifique la situación procesal en cada causa mediante la decisión a que hubiere lugar habida cuenta la data de cada una de ellas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Iván Antonio Carrasco, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/