REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001830
ASUNTO : KP01-P-2010-001830
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 07/04/10 la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano César Augusto Galíndez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.353, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que aproximadamente a las 07:40 p.m. de 23-03-2010, el ciudadano Reinaldo David Arroyo Escalona se encontraba en una venta de comida rápida, ubicada en la Avenida Pedro León Torres de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, cuando se acercaron al sitio dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, con la cual lo apuntaron a fin de que les hiciese entrega de todas sus pertenencias, ante lo cual les entregó su teléfono marca Nokia, modelo N-73 que era lo único que poseía, tras lo cual dichos sujetos emprendieron huido. En ese instante pasa por el lugar una comisión de la Guardia Nacional conformada por los funcionarios SM/2da. Juan Cedeño Lucena, SM/3ra. Wilmer Arrieche Angulo, SM/3ra. Oscar Peña Rojas y S/2do. Francisco Rivero Barrientos, a quienes el precitado Reinaldo David Arroyo Escalona detuvo a fin de informarles lo que había pasado, señalándoles incluso a los autores quienes iban corriendo por la Avenida Pedro León Torres; en efecto dicha comisión policial logró capturar a uno de ellos quien se había introducido en una casa abandonada en el sector La Ermita y cuando la persona de la víctima hizo acto de presencia en el sitio en el que lo tenían detenido, lo reconoció como uno de sus asaltantes, quien fue identificado como César Augusto Galíndez Rivero.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Alicia Malqui, Defensora Pública del procesado de autos quien destacó que niego, rechazo y contradigo la acusación hecha por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas presentadas por éste siempre y cuando beneficien a mi defendido y me acojo al principio de la comunidad de la prueba; asimismo me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad correspondiente en la fase de juicio. Solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25-03-2010, en virtud que considero que han variado las circunstancias de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito el cambio de calificación jurídica en virtud de que a mi defendido no se le incautó ningún arma ni tampoco el celular que presuntamente fue objeto de robo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano César Augusto Galíndez Rivero, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que aproximadamente a las 07:40 p.m. de 23-03-2010, el ciudadano Reinaldo David Arroyo Escalona se encontraba en una venta de comida rápida, ubicada en la Avenida Pedro León Torres de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, cuando se acercaron al sitio dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, con la cual lo apuntaron a fin de que les hiciese entrega de todas sus pertenencias, ante lo cual les entregó su teléfono marca Nokia, modelo N-73 que era lo único que poseía, tras lo cual dichos sujetos emprendieron huido. En ese instante pasa por el lugar una comisión de la Guardia Nacional conformada por los funcionarios SM/2da. Juan Cedeño Lucena, SM/3ra. Wilmer Arrieche Angulo, SM/3ra. Oscar Peña Rojas y S/2do. Francisco Rivero Barrientos, a quienes el precitado Reinaldo David Arroyo Escalona detuvo a fin de informarles lo que había pasado, señalándoles incluso a los autores quienes iban corriendo por la Avenida Pedro León Torres; en efecto dicha comisión policial logró capturar a uno de ellos quien se había introducido en una casa abandonada en el sector La Ermita y cuando la persona de la víctima hizo acto de presencia en el sitio en el que lo tenían detenido, lo reconoció como uno de sus asaltantes, quien fue identificado como César Augusto Galíndez Rivero.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 25-03-2010, por cuanto hasta la presente no han variado las circunstancias fácticas jurídicas tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de dictar decisión.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Funcionarios SM/2da. Juan Cedeño Lucena, SM/3ra. Wilmer Arrieche Angulo, SM/3ra. Oscar Peña Rojas y S/2do. Francisco Rivero Barrientos, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado.
3.2.- Testigos Presenciales:
• Reinaldo David Arroyo Escalona, quien en su condición de víctima expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y la detención del procesado de autos.
• Manuel Felipe Sánchez Martínez, en su condición de testigo presencial del suceso objeto de esta causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano César Augusto Galíndez Rivero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/