REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008513
ASUNTO : KP01-P-2010-008513
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a Ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Henry Antonio López Colmenarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.554, en los siguientes términos:
En fecha 13-08-2010 la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en esa misma fecha, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole los delitos de Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó su voluntad de no declarar en este momento.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, destacó que su defendido le cedió la palabra y le manifestó que los hechos que narra el Ministerio Público no son ciertos y que el Ministerio Público es sorprendido en su buena fe, ya que una fiscal del Ministerio público es hermana de la víctima y que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara le pedían dinero y que lo querían inculpar de otros hechos, ayer lo detienen y le dicen que el y su esposa la iban a pagar, ayer se libra una orden de captura y ayer mismo se captura, como es que una extorsión como esta se resuelve tan rápido?; la situación narrada por el otro detenido no se menciona en la audiencia, los funcionarios no mencionan la característica que a todas luces se le ve a mi defendido como lo es que el le cuesta caminar, lamentablemente se le dicta una orden de captura, se le debió hacer una investigación y no se señala como dan con su identificación solo con el nombre Henry, las características de las personas que actuaron en el robo no corresponden a las de mi defendido, si bien es cierto el posee varias causas penales, muchas son por problemas como este, lamentablemente los funcionarios siempre lo ven rodeado de lujos que son de su familia, pero que los funcionarios creen que son de el y por eso le solicitan dinero, debió haber sido notificado mi defendido de la investigación por lo que se considera nula la solicitud y la orden dictada, considero que en el presente caso se debió haber agotado la vía de la citación por lo que considero que pudiese imponerse en el día de hoy una media cautelar a su defendido.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como los delitos de Extorsión y Robo, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que la víctima ciudadano Miguel Espinoza manifestó que en fecha 02-08-2010 siendo aproximadamente las 07:00 p.m. se encontraba conduciendo su vehículo y cuando se estaciona en la carrera 28 esquina de calle 34, es interceptado por dos sujetos que bajo amenazas de grave daño lo despojan de su vehículo así como de documentos y celular personal que iban dentro del mismo; seguidamente procede a realizar llamado al servicio 171 para formular denuncia y visto que no era atendido, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para participar lo ocurrido, momento en el cual su hermana recibe llamado telefónico de su celular solicitando la cancelación de 13.000 Bs. a cambio de la devolución del vehículo, en atención a ello los funcionarios policiales solicitan al Ministerio Público se tramite la correspondiente entrega controlada de dinero que se hace efectiva el día 04-08-2010.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano Miguel Espinoza, quien destaca que en fecha 02-08-2010 siendo aproximadamente las 07:00 p.m. se encontraba conduciendo su vehículo y cuando se estaciona en la carrera 28 esquina de calle 34, es interceptado por dos sujetos que bajo amenazas de grave daño lo despojan de su vehículo así como de documentos y celular personal que iban dentro del mismo; seguidamente procede a realizar llamado al servicio 171 para formular denuncia y visto que no era atendido, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para participar lo ocurrido, momento en el cual su hermana recibe llamado telefónico de su celular solicitando la cancelación de 13.000 Bs. a cambio de la devolución del vehículo, en atención a ello los funcionarios policiales solicitan al Ministerio Público se tramite la correspondiente entrega controlada de dinero que se hace efectiva el día 04-08-2010.
• Acta Policial de fecha 04-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Carlos Ramírez, Insp. Rogelio Yépez, Sub. Insp. Eglis Muro y Dttve. Héctor Cortés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Espinoza, se constituyen en comisión encubierta dirigiéndose con el mismo hacia la localidad de Quibor, frente a una Panadería de nombre Piolín, sitio en el cual se había concertado el procedimiento de entrega controlada del dinero autorizado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando al llegar al sitio hacen contacto con una persona que sostuvo entrevista con la víctima e indicó que se dirigiría al sitio a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Spark, color negro, cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas al agraviado quien le hace entrega del paquete de dinero debidamente organizado por los efectivos policiales, momento en el cual el mismo es detenido e identificado como Luilfred Gutiérrez. Destacan los efectivos que el citado ciudadano manifestó ser emisario de un ciudadano llamado Henry quien tenía en posesión el vehículo robado y a quien debía entregar el dinero del rescate, por lo que procede en presencia de los funcionarios a llamar al referido ciudadano desde su celular contactando el lugar y hora de entrega del rescate, pactando encontrarse en la Avenida Florencio Jiménez frente al local comercial llamado La Casona, procediendo los efectivos y el detenido a trasladarse al sitio indicado, cuando a bordo de una camioneta marca Toyota, Modelo Fortuner, Placa AA652FI, se trasladaba un ciudadano que se baja del mismo y se acerca al vehículo conducido por el detenido quien indicó a la comisión que se trataba del sujeto llamado Henry, sin embargo y debido al descuido de la comisión actuante éste se da cuenta de la presencia policial y se marcha del lugar. Seguidamente los efectivos proceden a investigar en los siguientes días la titularidad de la citada camioneta, logrando obtener la información del último propietario.
• Acta Policial de fecha 13-08-2010 suscrita por la Sub. Insp. Elglys Muro adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien sostiene entrevista con el ciudadano William Solano Ríos por ser cónyuge de la última propietaria registrada del vehículo buscado por los funcionarios en esta investigación, quien destacó que por problemas económicos había hecho la venta de la misma a una ciudadana llamada Taime quien está casada con un sujeto que es chueco, y éstos eran quienes estaban en posesión de la misma, suministrando los datos de identificación de la compradora y su cónyuge.
• Acta Policial de fecha 13-08-2010 suscrita por la Sub. Insp. Elglys Muro adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien sostiene entrevista con la ciudadana Perla Sobeida Alvarado por ser la última propietaria registrada del vehículo buscado por los funcionarios en esta investigación, quien destacó que por problemas económicos había hecho la venta de la misma a una ciudadana llamada Taime quien está casada con un sujeto que es chueco, y éstos eran quienes estaban en posesión de la misma, suministrando los datos de identificación de la compradora y su cónyuge.
• Acta Policial de fecha 13-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se trasladan al local comercial propiedad de los ciudadanos Perla Sobeida Alvarado y William Solano Ríos ubicado en la Avenida Florencio Jiménez de la población de Quibor, con el fin de sostener nueva entrevista con los mismos cuando se presenta un ciudadano acompañado de una mujer, el cual es reconocido por los efectivos actuantes como la misma persona que el día 04-08-2010 se escapó a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner, cuando se disponía a recibir el dinero entregado por la víctima a un presunto intermediario para lograr la recuperación de un vehículo robado el día 02-08-2010, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como la evasión del imputado en un primer momento de la actividad policial desplegada el día 04-08-2010, por lo que dejarlo en libertad comportaría un grave riesgo para garantizar las resultas de este proceso penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Henry Antonio López Colmenarez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de los Llanos a las órdenes del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Henry Antonio López Colmenarez, ut supra identificado, como presunto autor de los delitos de Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/