REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008348
ASUNTO : KP01-P-2010-008348
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Andrés Segundo Rosendo Mariño y Yoel Alfredo Medina Castilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.339.816 y 16.322.384, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 12-08-2010 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
De inmediato toma la palabra la defensa pública que solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 077-08-10 de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Amílcar Riera, Dtgdo. Diego Piña y Dtgdo. Luis Hurtado, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:10 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse pro la carrera 22 con calle 8 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que a veloz carrera se desplazaban por lo que se les dio voz de alto, efectuándoseles de seguida la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Andrés Segundo Rosendo Mariño en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca blackberry, color negro y plateado, con un emblema de movistar en la parte trasera, del cual el mismo no pudo señalar su procedencia. En ese momento se presenta una ciudadana que se identificó como María Alejandra Colmenares, indicando que los dos sujetos retenidos instantes previos le habían arrebatado de sus manos el teléfono celular que tenía incautado la policía.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida por la agraviada en la sede de la Comisaría Fundalara del Cuerpo Policial del estado Lara, quien destacó que a las 07:00 p.m. aproximadamente de ese día se encontraba caminando hacia la Universidad UCLA ubicada en la carrera 22 entre calles 8 y 9, cuando dos sujetos desconocidos le arrebataron el celular que ella portaba en sus manos, uno de los cuales la empuja por el pecho y emprenden huida en carrera; seguidamente varias personas que en los alrededores se encontraban le indicaron que los policías habían detenido a los sujetos, por lo que se dirige a la parte externa del decanato y observa cuando efectivamente los funcionarios habían detenido a los sujetos involucrados, señalándoles lo ocurrido instantes previos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 077-08-10 de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Amílcar Riera, Dtgdo. Diego Piña y Dtgdo. Luis Hurtado, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:10 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse pro la carrera 22 con calle 8 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que a veloz carrera se desplazaban por lo que se les dio voz de alto, efectuándoseles de seguida la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Andrés Segundo Rosendo Mariño en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca blackberry, color negro y plateado, con un emblema de movistar en la parte trasera, del cual el mismo no pudo señalar su procedencia. En ese momento se presenta una ciudadana que se identificó como María Alejandra Colmenares, indicando que los dos sujetos retenidos instantes previos le habían arrebatado de sus manos el teléfono celular que tenía incautado la policía.
Asimismo se evidencia la presunta participación de los imputados en los hechos objeto de esta causa, analizada el acta de denuncia rendida por la agraviada en la sede de la Comisaría Fundalara del Cuerpo Policial del estado Lara, quien destacó que a las 07:00 p.m. aproximadamente de ese día se encontraba caminando hacia la Universidad UCLA ubicada en la carrera 22 entre calles 8 y 9, cuando dos sujetos desconocidos le arrebataron el celular que ella portaba en sus manos, uno de los cuales la empuja por el pecho y emprenden huida en carrera; seguidamente varias personas que en los alrededores se encontraban le indicaron que los policías habían detenido a los sujetos, por lo que se dirige a la parte externa del decanato y observa cuando efectivamente los funcionarios habían detenido a los sujetos involucrados, señalándoles lo ocurrido instantes previos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual serán citados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Andrés Segundo Rosendo Mariño y Yoel Alfredo Medina Castillo, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/