REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008500
ASUNTO : KP01-P-2010-008500
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando, Jonathan Yoel Torrellas Mancilla y Andy José Pérez Soteldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.506.154, 16.322.293 y 13.441.445 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Norgre Teresa Escalona Vargas y Luis Enrique Medina Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.696.052 y 19.263.337 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13/08/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole los delitos antes descritos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO “Yo estaba durmiendo en mi casa y los PTJ brincaron la cerca, empezaron a tocar las ventanas de la casa, y luego de eso abrimos la puerta y me sacaron de una vez, me pidieron las llaves del vehículo ford fiesta y abrieron el portón y me sacaron esposada me montaron en el machito y sacaron el ford fiesta también estaba mi esposa de testigo que también se la querían llevar detenida, cuando llegamos allá a la PTJ me empezaron a decir que le entregara las bandas o si no que me iban a hundir, y que les voy a entregar yo si no conozco nada de eso, luego de eso me quitaron las esposas y me pusieron periódico en las muñecas, periódico en la cabeza con tirro y empezaron a golpearme allí que le entregara a las dos bandas porque ellos no iban a perder su madrugada, a cada momento me golpeaban, es todo. La Defensa Realiza Preguntas: Estaba mi mujer Yeritza Beatriz Zavala, y los Vecinos de enfrente, uno se llama Sr. Alfonso y el Hijo Jordano no se los apellidos, no se quien mas vio porque de una vez con la cabeza a bajo me metieron en el machito, es todo.
YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA “Yo el día que nos apresaron , yo llegue como m alas 6 p.m., vivo en la casa de mi mama, me acuesto tarde luego de ver TV, mi esposa me hizo comida y me acuesto y de repente mi esposa me dice nos van a robar allí esta un carro hay unas linternas, yo salgo a ver y digo que pasa porque pensábamos que nos iban a robar, rompen el candado y entran y me agarran y me tiran al suelo, me empiezan a hacer preguntas raras allí, y me dice que yo se que es lo que esta pasando que hablara, yo le dije que yo soy una persona trabajadora que están equivocados todos me conocen como trabajador, me detienen y me montan en la patrulla y me dicen que yo vivo en un barrio que les diga sobre droga y sobre los robos que estaba detenido que yo sabia de todo que mejor que empezara a hablar e igualmente les dije que no sabia de nada que estaban equivocados que yo lo que hago es trabajar, me dijeron que si no colaboraba me sembrarían o droga a una pistola que les dijera a sus familiares que buscara plata para soltarme que si no me iban a hundir que yo sabia lo que pasaba, y bueno me golpearon todo; A preguntas de la defensa: Yo no conozco a ninguno aquí, yo a ellos no los conozco solo a Emilio que trabaja de taxi y me hace carreras, ninguna Orden de Allanamiento me mostraron lo único que me mostraron fueron armas, esa fue la única orden que me dieron, si me sometería a señalar a alguien que este involucrado en un robo y que yo supiera, es todo.
ANDY JOSÉ PÉREZ SOTELDO: “Yo me encontraba en una iglesia cristiana que yo la cuido porque soy discapacitado de piernas y cadera debido a un accidente que tuve hace años accidente de transito, uso prótesis en la pierna, estaba en la Carrera 17 con calle 17 adentro de la casa, a las 2 PM llegaron a la casa tocando era la PTJ; les abro y ellos me dicen que me iban a detener y que dijera que era el chueco Alexito, me pusieron una bolsa y me asfixiaron y que dijera que pertenecía a una banda no capte bien porque me estaban asfixiando y no supe el nombre de la banda que me decían, no `puedo andar robando ni con pistola porque soy discapacitado, ni siquiera puedo cargar un tobo de agua, es todo.
NORGRE TERESA ESCALONA VARGAS: “Yo no conozco a ninguno de los muchachos, la camioneta es de un señor morenito alto, lleno de grasa el estaba acomodando la camioneta, le hicimos el favor de guardarle la camioneta porque como era tan tarde le dije a mi mama y ella dijo que si que le haríamos el favor, es todo”. A preguntas de la defensa: Yo nunca he estrado involucrada en nada, nunca he estado detenida, es todo.
LUÍS ENRIQUE MEDINA CORTÉZ: “El miércoles a eso de las 7 p.m. estaba en el cuarto con mi esposa, estaba descansando porque venia de trabajar, bajamos a la casa de la suegra para una cuestión de una rifa, en ese momento ella vive en un callejón, donde había un señor mas o menos alto, gordito moreno estaba lleno de grasa, como de 43 años donde el nos pido el favor que si vivíamos por allí de guardar la camioneta ya que estaba accidentado, ofreciéndonos dinero, nosotros abrimos y la metimos allí, nos retiramos y seguimos en lo de las rifas, no nos dio dinero ni nada, de allí en adelante, subimos a la casa nos fuimos a acostar, llegaron tocando las puertas, tumbaron la principal, no decían quien era, mi papa y mi mama sintieron y abrieron la puerta llegaron los funcionarios y le preguntaron a mi papa por Luis Medina, y yo ya me estaba cambiando para dormir abrí la puerta del cuarto para ver y salí y me dijeron que si era luis medida y me dijeron que me quedara quito me apuntaron y me detuvieron que les dijera sobre la camioneta, es todo. A preguntas de la defensa: Yo vivo con Norgre, somos pareja, en primera parte por hacerle el favor al señor que era tarde estaba oscuro y que nos dijo que al día siguiente nos iba a dar algo por cuidársela allí, en el estacionamiento de la casa de mi suegra guardamos la camioneta, yo estaba en mi casa acostado no estaba donde estaba la camioneta cuando me detienen, no conozco a los otros muchachos excepto Norgre, nunca he estado detenido, esto es primera vez, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Magaly Rodríguez, (Asiste a Norgre Escalona) quien destacó que en virtud de que su defendida es inocente no tiene nada que ver con lo que señala el Ministerio público, no tiene conducta predelictual, de hecho es estudiante, es por lo que solicito una Medida cautelar, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal o una presentación periódica, solicito procedimiento Ordinario para que se investigue y así demostrare su inocencia, solicito se le haga un examen médico por cuanto fue golpeada por lo funcionario policiales, donde no se encontraba una femenina para realizar el procedimiento.
Toma la palabra el Abg. Víctor Rojas, (Asiste Luis Enrique Medina) y señala que esta defensa técnica hace mención con respecto a la declaración de su representado que ciertamente por sus dichos actuó de buena fe, le hizo un favor a un ciudadano de prestarle ayuda y socorro, visto la hora y lo oscuro de la zona, su representado no fue detenido donde la camioneta estaba requerida por el órgano de investigación, solcito que la detención el flagrancia no se declare con lugar, y solcito una investigación a los funcionarios por sus acciones; su representado no tiene conducta predelcitual y es por lo que solcito a este digno Tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato interviene el Abg. José Filogonio Molina, (Asiste a Emilio Pastor y Andy Pérez), señalando que hace suyos los argumentos de la defensa que lo antecedió, los hechos que señalan las actas son incongruentes y son actas irritas, se hace detención de un vehículo por ir a exceso de velocidad, hay que investigar la detención de sus representados dentro de sus domicilios, y los allanamientos practicados sin son lícitos o no, por lo que comparte la solicitud del colega en cuanto a la investigación que debe hacerse a los funcionarios por omitir normas legales, solicita al Tribunal la práctica de Informe Médico al ciudadano Emilio, ya que presenta un hematoma a simple vista en el arco del ojo izquierdo, por cuanto fue golpeado y agredido por estros funcionarios; se adhiere en cuánto al procedimiento Ordinario, y conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal se continué esta causa estando en libertad sus representados, ya que las actas no individualizan ni señalan responsabilidad penal de ninguno de los detenidos, así mismo solicita la imposición de una Media Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de las actuaciones.
Finalmente el Tribunal cede la palabra al Abg. Alí Sánchez (Asiste a Yonathan Torrellas) y expone que estamos en presencia de excesos de los funcionarios, hubo arbitrariedad, hay vicios se violentaron derechos, unos allanamientos realizados irritos, existe una verdad verdadera y una verdad procesal, no hay elementos de convicción, las horas son mentiras hay un acta policial que lo que da a entender que ellos creen que nos chupamos el dedo, ellos quieren cobrar y darse el vuelto, no tienen sustento no hay fundamento no hay testigos, ellos violentaron la Carta Magna, con sus uniformes y sus armamentos, lo único que puede involucrar a mi representado es que el otro señor les hace las carreras para trabajar y llevar la mercancía, hay un señor que no coincide con las características que señalan las actas, es de señalar que fueron brutalmente torturados, golpeados y eso en nuestra legislación no esta permitido, no hay flagrancia y por ende no hay extorsión, ese es un delito perfecto, no hay una entrega dirigida, y por tanto se opone a ese delito porque es inexistente. Solicita que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, ya que su defendido es un señor que trabaja, no tiene conducta predelictual, y solicita la Libertad Plena de su representado, es injusto que se le siga un proceso a este inocente que nada tiene que ver, solcito a todo evento una Medida Menos Gravosa, el esta comprometido a que se realice un reconocimiento en rueda.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Madelyn Oviedo, Agts. Frank salom, Humberto Álvarez, Yeiter Quintero y Mario Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo y al momento en que se desplazaban por el sector Las Tunas II de Cabudare, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial los aborda identificándose como Manuel Fernando Mujica, quien destacó que a las 07:00 p.m. aproximadamente y al en su residencia ubicada en el sector Las Tinajitas de esta ciudad, sacando del estacionamiento de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1983, Placa 125-SAA, fue interceptado por un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, cuyas placas terminaban en 15Z, del cual se bajan tres sujetos uno de los cuales se encontraba armado y mediante amenazas a su vida, lo lanzan contra el piso y despojan de su vehículo, pudiendo observar que uno de los sujetos caminaba con dificultad con evidentes signos de discapacidad, asimismo indicó que se hallaba en la zona debido a que su camioneta posee un sistema de rastreo satelital por la empresa Movilnet, habiéndole informado la misma que este se encontraba en un lugar del sector II del barrio Las Tunas. Seguidamente y con ocasión a la información aportada, los efectivos proceden a realizar patrullaje preventivo en la zona, cuando a los pocos minutos avistan un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, Placa LBA-15Z el cual se desplazaba a alta velocidad y dentro del cual iban tres sujetos, a quienes se les dio voz de alto y evidenciaron signos de nerviosismo, por lo que se practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al procederse a la revisión del vehículo conforme al artículo 207 eiusdem, se observó que en el área donde se encuentra comúnmente el airbag (bolsa de aire), la tapa de la misma se encontraba floja y al ser removida se observó la presencia de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial 053473; de inmediato sostiene entrevista con los sujetos retenidos quienes manifestaron su deseo de colaborar con la comisión, señalando que el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placa 125-SAA estaba escondido en el sector Las Tunas II, calle Libertador, casa Nº 6, sitio al cual se trasladan los efectivos actuantes y constatan la información recibida, procediendo a la detención de las dos personas que se encontraban en la vivienda junto con los tres sujetos detenidos dentro del vehículo, así como a la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, instándose al Ministerio Público a la realización efectiva de la investigación solicitada so pena de establecer los correctivos a que hubiere lugar, debido al ejercicio abusivo de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando, Jonathan Yoel Torrellas Mancilla y Andy José Pérez Soteldo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Norgre Teresa Escalona Vargas y Luis Enrique Medina Cortez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de:
a.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta en acta de entrevista rendida por el agraviado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien informa que a las 07:00 p.m. aproximadamente del día anterior y al momento en que estaba sacando el carro de su padre, es interceptado por un vehículo Ford Fiesta de color blanco, del cual se baja un sujeto del lado del copiloto haciendo unas muecas como si sufriese de dolor en la columna, el cual inmediatamente lo somete con un arma de fuego, le ordena se baje del vehículo y que se colocase en el piso, logrando en ese momento observar los últimos dígitos de la placa que terminan en 15Z.
b.- Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, según consta en acta de denuncia rendida por la víctima quien destacó que el sujeto que con arma de fuego lo amenaza a su vida, le pregunta si está dispuesto a pagar rescate y le responde afirmativamente, asimismo el sujeto observa que el cuñado de su padre se encuentra a pocos metros, le quita el celular y antes de marcharse les dice que se comunicará con ellos para coordinar lo del rescate del vehículo, marchándose del lugar y en ese momento se percata que el sujeto tiene una discapacidad en la pierna, otro sujeto se monta en su camioneta y se van del lugar. Sin embargo y como el vehículo posee un sistema de rastreo satelital por la empresa Molvilnet, ésta le comunica que el mismo se encuentra en el sector Las Tunas II de Cabudare, por lo que en compañía de su padre y esposa deciden trasladarse a la zona para buscar el vehículo, momento en el cual llamó a su teléfono y un sujeto le responde indicándole que debía cancelar la suma de 15.000 Bs para la recuperación del vehículo, y que de no hacerlo con prontitud se la vendería a otro comprador.
c.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según se evidencia del contenido de acta policial acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Madelyn Oviedo, Agts. Frank salom, Humberto Álvarez, Yeiter Quintero y Mario Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo y al momento en que se desplazaban por el sector Las Tunas II de Cabudare, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial los aborda identificándose como Manuel Fernando Mujica, quien destacó que a las 07:00 p.m. aproximadamente y al en su residencia ubicada en el sector Las Tinajitas de esta ciudad, sacando del estacionamiento de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1983, Placa 125-SAA, fue interceptado por un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, cuyas placas terminaban en 15Z, del cual se bajan tres sujetos uno de los cuales se encontraba armado y mediante amenazas a su vida, lo lanzan contra el piso y despojan de su vehículo, pudiendo observar que uno de los sujetos caminaba con dificultad con evidentes signos de discapacidad, asimismo indicó que se hallaba en la zona debido a que su camioneta posee un sistema de rastreo satelital por la empresa Movilnet, habiéndole informado la misma que este se encontraba en un lugar del sector II del barrio Las Tunas. Seguidamente y con ocasión a la información aportada, los efectivos proceden a realizar patrullaje preventivo en la zona, cuando a los pocos minutos avistan un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, Placa LBA-15Z el cual se desplazaba a alta velocidad y dentro del cual iban tres sujetos, a quienes se les dio voz de alto y evidenciaron signos de nerviosismo, por lo que se practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al procederse a la revisión del vehículo conforme al artículo 207 eiusdem, se observó que en el área donde se encuentra comúnmente el airbag (bolsa de aire), la tapa de la misma se encontraba floja y al ser removida se observó la presencia de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial 053473; de inmediato sostiene entrevista con los sujetos retenidos quienes manifestaron su deseo de colaborar con la comisión, señalando que el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placa 125-SAA estaba escondido en el sector Las Tunas II, calle Libertador, casa Nº 6, sitio al cual se trasladan los efectivos actuantes y constatan la información recibida, procediendo a la detención de las dos personas que se encontraban en la vivienda junto con los tres sujetos detenidos dentro del vehículo, así como a la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
e.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, mediante el estudio de acta policial acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Madelyn Oviedo, Agts. Frank salom, Humberto Álvarez, Yeiter Quintero y Mario Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo y al momento en que se desplazaban por el sector Las Tunas II de Cabudare, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial los aborda identificándose como Manuel Fernando Mujica, quien destacó que a las 07:00 p.m. aproximadamente y al en su residencia ubicada en el sector Las Tinajitas de esta ciudad, sacando del estacionamiento de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1983, Placa 125-SAA, fue interceptado por un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, cuyas placas terminaban en 15Z, del cual se bajan tres sujetos uno de los cuales se encontraba armado y mediante amenazas a su vida, lo lanzan contra el piso y despojan de su vehículo, pudiendo observar que uno de los sujetos caminaba con dificultad con evidentes signos de discapacidad, asimismo indicó que se hallaba en la zona debido a que su camioneta posee un sistema de rastreo satelital por la empresa Movilnet, habiéndole informado la misma que este se encontraba en un lugar del sector II del Barrio Las Tunas. Seguidamente y con ocasión a la información aportada, los efectivos proceden a realizar patrullaje preventivo en la zona, cuando a los pocos minutos avistan un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, Placa LBA-15Z el cual se desplazaba a alta velocidad y dentro del cual iban tres sujetos, a quienes se les dio voz de alto y evidenciaron signos de nerviosismo, por lo que se practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al procederse a la revisión del vehículo conforme al artículo 207 eiusdem, se observó que en el área donde se encuentra comúnmente el airbag (bolsa de aire), la tapa de la misma se encontraba floja y al ser removida se observó la presencia de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial 053473; de inmediato sostiene entrevista con los sujetos retenidos quienes manifestaron su deseo de colaborar con la comisión, señalando que el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placa 125-SAA estaba escondido en el sector Las Tunas II, calle Libertador, casa Nº 6, sitio al cual se trasladan los efectivos actuantes y constatan la información recibida, procediendo a la detención de las dos personas que se encontraban en la vivienda junto con los tres sujetos detenidos dentro del vehículo, así como a la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Madelyn Oviedo, Agts. Frank salom, Humberto Álvarez, Yeiter Quintero y Mario Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo y al momento en que se desplazaban por el sector Las Tunas II de Cabudare, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial los aborda identificándose como Manuel Fernando Mujica, quien destacó que a las 07:00 p.m. aproximadamente y al en su residencia ubicada en el sector Las Tinajitas de esta ciudad, sacando del estacionamiento de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1983, Placa 125-SAA, fue interceptado por un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, cuyas placas terminaban en 15Z, del cual se bajan tres sujetos uno de los cuales se encontraba armado y mediante amenazas a su vida, lo lanzan contra el piso y despojan de su vehículo, pudiendo observar que uno de los sujetos caminaba con dificultad con evidentes signos de discapacidad, asimismo indicó que se hallaba en la zona debido a que su camioneta posee un sistema de rastreo satelital por la empresa Movilnet, habiéndole informado la misma que este se encontraba en un lugar del sector II del barrio Las Tunas. Seguidamente y con ocasión a la información aportada, los efectivos proceden a realizar patrullaje preventivo en la zona, cuando a los pocos minutos avistan un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, Placa LBA-15Z el cual se desplazaba a alta velocidad y dentro del cual iban tres sujetos, a quienes se les dio voz de alto y evidenciaron signos de nerviosismo, por lo que se practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al procederse a la revisión del vehículo conforme al artículo 207 eiusdem, se observó que en el área donde se encuentra comúnmente el airbag (bolsa de aire), la tapa de la misma se encontraba floja y al ser removida se observó la presencia de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial 053473; de inmediato sostiene entrevista con los sujetos retenidos quienes manifestaron su deseo de colaborar con la comisión, señalando que el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placa 125-SAA estaba escondido en el sector Las Tunas II, calle Libertador, casa Nº 6, sitio al cual se trasladan los efectivos actuantes y constatan la información recibida, procediendo a la detención de las dos personas que se encontraban en la vivienda junto con los tres sujetos detenidos dentro del vehículo, así como a la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Asimismo surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, debido a la perfecta concordancia que existe con la actuación policial que determinó la aprehensión de los imputados e incautación de la evidencia robada, al analizar el acta de denuncia rendida por la víctima quien destacó que a las 07:00 p.m. aproximadamente del día anterior y al momento en que estaba sacando el carro de su padre, es interceptado por un vehículo Ford Fiesta de color blanco, del cual se baja un sujeto del lado del copiloto haciendo unas muecas como si sufriese de dolor en la columna, el cual inmediatamente lo somete con un arma de fuego, le ordena se baje del vehículo y que se colocase en el piso, logrando en ese momento observar los últimos dígitos de la placa que terminan en 15Z, indicándole el sujeto que con arma de fuego amenaza su vida, si estaba dispuesto a pagar rescate y le responde afirmativamente, asimismo el sujeto observa que el cuñado de su padre se encuentra a pocos metros, le quita el celular y antes de marcharse les dice que se comunicará con ellos para coordinar lo del rescate del vehículo, marchándose del lugar y en ese momento se percata que el sujeto tiene una discapacidad en la pierna, otro sujeto se monta en su camioneta y se van del lugar. Sin embargo y como el vehículo posee un sistema de rastreo satelital por la empresa Molvilnet, ésta le comunica que el mismo se encuentra en el sector Las Tunas II de Cabudare, por lo que en compañía de su padre y esposa deciden trasladarse a la zona para buscar el vehículo, momento en el cual llamó a su teléfono y un sujeto le responde indicándole que debía cancelar la suma de 15.000 Bs para la recuperación del vehículo, y que de no hacerlo con prontitud se la vendería a otro comprador.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado la pérdida de vidas de las personas que puedan verse afectadas por estos hechos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Aunado a ello se configura la hipótesis de peligro de fuga asignada a hechos con penas privativas de libertad tan fuertes, que hacen presumir que los mismos se evadan del proceso penal para evitar la posible imposición de una sanción cuyo cumplimiento necesariamente debe realizarse intramuros, y en el caso de la modalidad de complicidad en la ejecución del hecho principal, estima el Tribunal que por exceder tal delito de tres años de privación de libertad y las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, en la que aparentemente se usa el hogar doméstico para facilitar la perpetración de un delito, la evasión de los culpables y el aprovechamiento del mismo, determinan la necesidad de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de asegurar las resultas del proceso penal que se está iniciando en esta causa.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando, Jonathan Yoel Torrellas Mancilla y Andy José Pérez Soteldo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Norgre Teresa Escalona Vargas y Luis Enrique Medina Cortez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Emilio Pastor Méndez Rolando, Jonathan Yoel Torrellas Mancilla y Andy José Pérez Soteldo, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Norgre Teresa Escalona Vargas y Luis Enrique Medina Cortez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/