REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008509
ASUNTO : KP01-P-2010-008509

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Alferson José Terán Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.776, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 13/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Juan Perozo, Dttve. José Pernalete y Agts. Jean Toledo y Jairo Salguero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, observan que en las inmediaciones de la calle 16 con carrera 9 del Barrio Unión, avistan a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial apresuró sus pasos, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto y tomando las medidas de seguridad del caso, se procede a practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, localizándose en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, sujeto en un extremo con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de presunta droga, practicándose en el acto su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Juan Perozo, Dttve. José Pernalete y Agts. Jean Toledo y Jairo Salguero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, observan que en las inmediaciones de la calle 16 con carrera 9 del Barrio Unión, avistan a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial apresuró sus pasos, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto y tomando las medidas de seguridad del caso, se procede a practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, localizándose en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, sujeto en un extremo con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de presunta droga, practicándose en el acto su detención. A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación por ante el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que dio positivo para la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 1.7 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Juan Perozo, Dttve. José Pernalete y Agts. Jean Toledo y Jairo Salguero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, observan que en las inmediaciones de la calle 16 con carrera 9 del Barrio Unión, avistan a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial apresuró sus pasos, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto y tomando las medidas de seguridad del caso, se procede a practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, localizándose en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, sujeto en un extremo con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de presunta droga, practicándose en el acto su detención. A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación por ante el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que dio positivo para la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 1.7 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Alferson José Terán Camacaro, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//