REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008524
ASUNTO : KP01-P-2010-008524
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Yumel José Román Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.264, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 14-08-2010 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 267 de fecha 13-08-2010 suscrita por los funcionarios S/1ro. Daniel Alejandro Viloria y Carlos José Alvarado Amaya, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Boulevard de la Avenida 20 en cumplimiento del plan bicentenario de seguridad, cuando observan a un grupo de personas y al constatar lo sucedido les informan que tenían retenido a un ciudadano en el supermercado Kleôs. Seguidamente ingresan al referido local y allí observan a un ciudadano que tenía a su lado una bolsa plástica de color marrón en cuyo interior estaba un radio reproductor, el cual estaba retenido por el personal de seguridad del citado local e inmediatamente entregado a la comisión policial, la cual practica conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico. Asimismo sostienen entrevista con un ciudadano identificado como William Jesús Gutiérrez, quien manifestó que el ciudadano detenido le había sustraído de su vehículo, que se encontraba aparcado en la calle 24 entre avenida 20 y carrera 21, un radio reproductor al cual comenzó a perseguir dando finalmente captura del mismo con la ayuda de varios transeúntes.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, verificándose a través del análisis de denuncia de fecha 13-08-2010 rendida por el ciudadano William Rendón en la sede del Comando Unificado Plan 20, quien destacó que siendo aproximadamente las 02:20 p.m. estacionó su vehículo Ford Fiesta en la calle 24 entre avenida 20 y 21, cuando al estar dentro de una tienda comprando unos zapatos le informan que un ciudadano (describe vestimenta) había sacado una bolsa dentro de su vehículo, motivo por el cual inicia una rápida persecución del mismo y éste suelta la bolsa que portaba la cual recogen y ayudan a lograr la detención del sujeto, observando que dentro de la bolsa se encontraba un radio reproductor marca Dervelca, color negro, serial F-P961-1142 el cual es de su vehículo, procediendo a esperar dentro del supermercado Klêos a que llegase la policía debido a que en ese lugar los transeúntes habían detenido al sujeto.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 267 de fecha 13-08-2010 suscrita por los funcionarios S/1ro. Daniel Alejandro Viloria y Carlos José Alvarado Amaya, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Boulevard de la Avenida 20 en cumplimiento del plan bicentenario de seguridad, cuando observan a un grupo de personas y al constatar lo sucedido les informan que tenían retenido a un ciudadano en el supermercado Kleôs. Seguidamente ingresan al referido local y allí observan a un ciudadano que tenía a su lado una bolsa plástica de color marrón en cuyo interior estaba un radio reproductor, el cual estaba retenido por el personal de seguridad del citado local e inmediatamente entregado a la comisión policial, la cual practica conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico. Asimismo sostienen entrevista con un ciudadano identificado como William Jesús Gutiérrez, quien manifestó que el ciudadano detenido le había sustraído de su vehículo, que se encontraba aparcado en la calle 24 entre avenida 20 y carrera 21, un radio reproductor al cual comenzó a perseguir dando finalmente captura del mismo con la ayuda de varios transeúntes.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Yumel José Roman Silva, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/