REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008528
ASUNTO : KP01-P-2010-008528

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Lucas Antonio Principal Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.394.626, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó “ yo cargaba un solo tabaco de monte, no cargaba ningún koala, yo uso eso porque siembro cebolla, no me agarraron mas nada, Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL responde: Vivo en el primero de Mayo, nací ahí y toda la vida he estado ahí, he viajado a Valencia, Cúcuta, trabajando con la cebolla, duro un mes y regreso, llegue hace como 18 días, la cedula la perdí porque me robaron, ese koala que dicen no es mío, íbamos a pasar 224 que tiene el camión y los estábamos subiendo, no se por que la guardia me puso mas droga de la que yo tenia, yo consumo desde los 12 años, el chamo que andaba conmigo lo soltaron, se llaman William Parra, andábamos en moto, íbamos para el galpón, …viajo porque trabajo es solo con la cebolla, viajo para allá a limpiar cebolla para mandar para acá para Venezuela. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: … a mi me hallaron fue un tabaco nada mas, yo le dije que soltaran a William porque el tabaco era mío nada mas, la camioneta salio en el periódico porque iba mucha gente, no he tenido problemas con la Guardia. La Juez no interroga.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone que observando el expediente y las actuaciones realizadas por los Guardias Nacionales, existen unas irregularidades donde se ven entrevistas a una presunta victima de un homicidio, donde no aparece el nombre, lo que puede significar una siembra de droga ya que mencionan un delito que ocurrió presuntamente hace 6 o 7 años, para el trabajo de cebollero deben cumplir un horario, indica que su defendido es consumidor, sin embargo admite que solo cargaba una porción o tabaco, la situación se presta para interpretar que fue una siembra de droga, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa que el tribunal considere, solicita se orden la practica de los exámenes que prevé el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al delito que atribuye el Fiscal en este acto, se opone ya que su defendido tenia una copia de una cedula de identidad de su hermano y en el acta policial lo identifican con su nombre correcto.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1902 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Moisés medina Ortiz y S/2do. Danny Fernández Arévalo, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento del plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones de la Avenida 11 con calles 22 y 23 del Barrio Primero de Mayo, ubicado en la localidad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, observan a un ciudadano que se desplazaba por la vía que fue interceptado por la comisión a los fines de realizarle la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado en el interior de un bolso tipo koala que portaba, la cantidad de 4 envoltorios elaborados en papel blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la inmediata detención del ciudadano, quien exhibió copia de cédula de identidad en la cual se identifica como José Gregorio Principal Gil, sin embargo en ese momento se presenta una ciudadana indicando que el detenido se llama Luis Antonio Principal Gil, a quien conocía por cuanto el mismo había perpetrado 6 años antes el homicidio de su hijo.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Lucas Antonio Principal Gil, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 1902 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Moisés medina Ortiz y S/2do. Danny Fernández Arévalo, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento del plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones de la Avenida 11 con calles 22 y 23 del Barrio Primero de Mayo, ubicado en la localidad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, observan a un ciudadano que se desplazaba por la vía que fue interceptado por la comisión a los fines de realizarle la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado en el interior de un bolso tipo koala que portaba, la cantidad de 4 envoltorios elaborados en papel blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la inmediata detención del ciudadano, quien exhibió copia de cédula de identidad en la cual se identifica como José Gregorio Principal Gil, sin embargo en ese momento se presenta una ciudadana indicando que el detenido se llama Luis Antonio Principal Gil, a quien conocía por cuanto el mismo había perpetrado 6 años antes el homicidio de su hijo.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 37.6 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1902 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Moisés medina Ortiz y S/2do. Danny Fernández Arévalo, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento del plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones de la Avenida 11 con calles 22 y 23 del Barrio Primero de Mayo, ubicado en la localidad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, observan a un ciudadano que se desplazaba por la vía que fue interceptado por la comisión a los fines de realizarle la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado en el interior de un bolso tipo koala que portaba, la cantidad de 4 envoltorios elaborados en papel blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la inmediata detención del ciudadano, quien exhibió copia de cédula de identidad en la cual se identifica como José Gregorio Principal Gil, sin embargo en ese momento se presenta una ciudadana indicando que el detenido se llama Luis Antonio Principal Gil, a quien conocía por cuanto el mismo había perpetrado 6 años antes el homicidio de su hijo.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 37.6 gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Igualmente el Tribunal observa la presunción de fuga cuando el imputado al momento de ser interceptado por los efectivos aprehensores, presuntamente utiliza la identificación de su hermano lo cual fue corroborado a través de la reseña e identificación plena que al mismo se le hace, con lo que se denota la probabilidad de que el mismo se sustraiga de la persecución penal que en principio trató de evadir, generándose un grave riesgo de aseguramiento de las resultas del proceso en caso de quedar el mismo en libertad.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Lucas Antonio Principal Gil, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Lucas Antonio Principal Gil, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/