REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002129
ASUNTO : KJ01-X-2006-000183

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: Yerry Danny Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.452.814, nacido en fecha 04-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Jacinto Lara, calle 27 entre carreras 16 y 17 casa Nº 52, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara.

VICTIMA: Héctor Emilio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.724, de quien se desconocen mayores datos de identificación.

DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal (d).

Se inicia la presente causa en fecha 29-12-2001 cuando el agraviado comparece a la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y formula denuncia, en la cual destaca que el imputado de autos se introdujo a su vivienda y sustrajo diversos objetos de su propiedad.

La Representación Fiscal en fecha 14-10-2001 presenta formal acusación en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el numeral 3 del artículo 455 del Código Penal (d), habiéndose decretado en fecha 03-04-2002 orden judicial de captura en contra del procesado por incomparecencia a la audiencia preliminar. Con base a esto procede esta Juzgadora a estimar la posibilidad de que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el momento de presentación del acto conclusivo, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, por cuanto del contenido de las actuaciones que componen este asunto y en particular la inspección corporal practicada a la vivienda propiedad del agraviado de la cual el imputado sustrajo diversos objetos, descritos en el avalúo prudencial que riela en autos.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 29-12-2001 hasta el día de hoya han transcurrido ocho (08) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el curso del tiempo determinado por la concurrencia del artículo 110 eiusdem, habida cuenta que contra el procesado se libró en fecha 03-04-2002 Orden de Captura o Requisitoria que determinó la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Yerry Danny Roa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 455 numeral 3 del Código Penal (d). Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Yerry Danny Roa, ut supra identificado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Emilio Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal. Asimismo se ordena dejar sin efecto Orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos en fecha 03-04-2002.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//