REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003701
ASUNTO : KP01-P-2006-003701
Abocada al conocimiento de la presente causa y en atención a la solicitud de fecha 20-11-2008, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:
De la revisión efectuada al escrito presentado el día 20-11-2008 por la Defensora Pública Penal Abogada Yajaira Salazar Contreras, así como de consulta efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que la presente causa ingresa en fecha 09-05-2006 a los efectos de celebrarse audiencia oral para la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, solicitando la citada defensora conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete el archivo de las presentes actuaciones por haber transcurrido el lapso a que se contrae la citada norma.
Observa ésta Juzgadora que si bien es cierto se ha solicitado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público la remisión de las actuaciones para dictar la correspondiente decisión, tampoco es menos cierto que la materia de la competencia de los Tribunales es de estricto orden público, por lo que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo un procedo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente mediante auto fundado, sin plantear en modo alguno la realización de audiencia oral ya que la decisión del juzgador no esta supeditada a la opinión de alguna de las partes, tal como se evidencia de la lectura efectuada a la norma en comento.
Observa esta instancia judicial, que el delito por el cual se apertura la presente causa es el de Violencia Psicológica, tipificado en el texto normativo anterior en el artículo 20 y ahora consagrado en el artículo 23 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por un ciudadano de sexo masculino en detrimento de una ciudadana de sexo femenino, con lo que el ámbito personal de competencia específica de la ley actual se encuentra satisfecho, aunado a ello dicho texto legal plantea un procedimiento especial para la tramitación del mismo ante Jueces Especializados en la materia, con lo que se observa la incompetencia material de este despacho para el conocimiento del asunto, habida cuenta que no existe al concurrencia de otro hecho punible susceptible de ser ventilado por la competencia ordinaria y que lo absorba.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta operadora de justicia que por la naturaleza del hecho deducido, así como por la existencia de Juzgados Especializados para su tramitación, con el procedimiento establecido en la Ley para ventilarlos, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Control Especializado en Violencia de Género que por distribución corresponda, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 23 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declina el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, ut supra identificado, al Juzgado de Control especializado en Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//