REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003958
Por recibido el día de hoy oficio Nº 9700-056-APREH-3862 de fecha 27-07-2010 suscrito por el Jefe de la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 87 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Samir José Vargas Méndez le fue decretada en fecha 16/07/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose su remisión al Hospital Central Antonio María Pineda, debido a que el mismo presenta amputación total del brazo izquierdo, a los efectos de que reciba el tratamiento médico respectivo ya que se evidenció al celebrarse audiencia oral que la herida estaba de data reciente y amerita tratamiento médico para sanar la operación y evitar gangrena.
El día de hoy se recibe oficio Nº 9700-056-APREH-3862 de fecha 27-07-2010, en el cual el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, destaca que no le fue dada atención médica al procesado en el Hospital Central Antonio María Pineda, debido a que la médico de servicio Daniela Petruse, consideró que no se trataba de un caso de emergencia y que por ende debía ser atendido por otros especialistas, asimismo señaló el oficio prenombrado que el Centro Penitenciario de Los Llanos se negó a recibir en calidad de detenido al procesado de autos, tomando en cuenta el estado de salud que el mismo presenta, a saber sangramiento profuso del brazo izquierdo amputado, pese a que el mismo fue llevado a la Medicatura Forense del estado Lara, cumpliendo las instrucciones impartidas por este despacho judicial.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas que se han agravado con la situación carcelaria que actualmente aqueja a nuestro país, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 16-07-2010, la situación de salud que presenta el imputado quien actualmente se encuentra en estado convaleciente producto de una intervención quirúrgica reciente que ameritó la amputación del brazo izquierdo, la cual presenta signos de insalubridad y cuyo tratamiento ha sido negado por el Hospital Central Antonio María Pineda, debido a que aún no presenta fase Terminal, pero que sin embargo reporta un grave problema por la evidente posibilidad de infección de la herida que por poco o nulo tratamiento y condiciones higiénicas óptimas, puede dar lugar a una gangrena que por no tener otro lugar más para amputar y cortar en consecuencia la infección, puede generar la muerte del procesado.
Aunado a ello, es preciso destacar que actualmente nos encontramos ante una situación de paro carcelario, en el que no se permite el ingreso de más reclusos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, permaneciendo en calidad de detenidos las personas a quienes se les ha dictado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, organismo éste cuya capacidad de almacenamiento de reclusos ya llegó a su tope máximo, buscándose en otros centros carcelarios aledaños la reclusión de los detenidos, quienes a su vez también han llegado al tope de su capacidad de recepción, lo que agrava aún más la situación del procesado de autos ya que no existe un sitio de reclusión apropiado para el mismo que garantice su salud.
En tal sentido, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Samir José Vargas Méndez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado detenido en su propio domicilio suministrado ante este despacho judicial en audiencia de calificación de flagrancia, debiendo la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara realizar recorridos diarios para la supervisión del al citada medida. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Samir José Vargas Méndez, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio, ordenándose al Cuerpo Policial del estado Lara a la realización de recorridos diarios tendientes a la supervisión de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos y al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/