REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008513
ASUNTO : KP01-P-2010-008513

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de consulta efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que la presente causa ingresa en fecha 13-08-2010 mediante solicitud que por extrema necesidad y urgencia, usando vía telefónica hiciese el Fiscal VI del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Henry Antonio López Colmenarez, habiendo acordado el Juzgado Octavo de Control a las 11:56 a.m. la referida autorización de aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Robo de vehículo Automotor, tipificado en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En esa misma fecha siendo las 05:53 p.m. la Fiscalía Sexta del Ministerio Público coloca a disposición del precitado Juzgado al aprehendido, fijándose para el día 14-08-2010 la celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que esta Juzgadora por encontrarse de guardia de flagrancia realiza el citado acto en el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto adjetivo penal vigente, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado decretada el día anterior por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal.

Observa ésta Juzgadora que en materia de la competencia de los Tribunales es de estricto orden público, por lo que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo un procedo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente mediante auto fundado, sin plantear en modo alguno la realización de audiencia oral ya que la decisión del juzgador no esta supeditada a la opinión de alguna de las partes, tal como se evidencia de la lectura efectuada a la norma en comento.

Al revisar el sistema Juris 2000 se evidencia que el primer acto de procedimiento en este asunto fue ejecutado por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, al autorizar vía telefónica y por extrema necesidad y urgencia la aprehensión del imputado, correspondiendo a este Tribunal y solo por encontrarse de guardia de flagrancia la celebración de la audiencia de presentación del imputado, en atención a lo cual se ordena la remisión del presente asunto al precitado Juzgado y la corrección informática de la ponencia a los efectos de que continúe con el conocimiento de este asunto. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Henry Antonio López Colmenares, ut supra identificado, al Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Se ordena la corrección informática de la ponencia en esta causa. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//