REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009670


Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Benito José Rodríguez Ledezma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.639, en los siguientes términos:

En fecha 26/07/2010 se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que venía gozando el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, sin haber realizado el Tribunal auto motivado que explicase los motivos que prelaron a la hora de dictar la respectiva decisión.

Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, por verificarse la violación reiterada de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta en su debida oportunidad procesal. De seguidas la Juez impone al imputado de los derechos contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “le impuse al abogado para arreglar mi vida pero necesito movilizar mi cuenta para salir de esto quiero arreglar las cosas con mi familia y se me perdió la cedula esa se quedo en Maracaibo y no se que paso con mis cosas.”

Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, toma la palabra y destaca que si bien es cierto su defendido ha incumplido con el régimen de presentaciones, tampoco es menos cierto que se debió a que se encuentra trabajando en la ciudad de Maracaibo; aunado a ello solicitó a todo evento al Tribunal, la reclusión de su patrocinado en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, estima el Tribunal que se acreditó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la actitud contumaz en el proceso que se le sigue, lo cual se evidencia de la lectura efectuada al expediente que en fecha 25-09-2008 se le otorga como medida de coerción personal la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no cumplió.

Observa ésta Juzgadora que el 26-07-2010 y debido a las múltiples inasistencias del procesado al acto de audiencia preliminar, ésta Juzgadora revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que venía gozando, circunstancia ésta que constata el Tribunal el día de hoy al denotar la suspensión indefinida de la actividad procesal, debido a la actitud reticente del imputado para asistir a la audiencia preliminar, así como el mal comportamiento que ha tenido en esta causa al no cumplir con la medida de presentación periódica ni justificar el día de hoy los motivos de su ausencia.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de tres años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 251, que adminiculada con la conducta contumaz que el procesado ha asumido en esta causa, determinan la presunción de que el imputado pueda en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo el esclarecimiento cabal de los hechos a través de la ejecución de los actos procesales respectivos.

Por otra parte se observa que contra el imputado se sigue causa penal signada KP01-P-2005-13147 por ante este mismo despacho judicial, en la cual se dictó el día de ayer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal (d), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 eiusdem, se ordena la acumulación de esta causa al citado asunto ya que en el mismo se realizó el primer acto de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 72 del citado texto adjetivo penal vigente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Benito José Rodríguez Ledezma, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las órdenes de éste despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Benito José Rodríguez Ledezma, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.-

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA



JUEZ NOVENA DE CONTROL


LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/