REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003741
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 12/07/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Darwin José Ramos Silva, Jonson Hernán Perdomo Pérez y Alison Enrique Querales Ramos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.726.123, 20.237.147 y 17.853.527 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 10/06/10 los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, Inspectores Jefes Carlos Ramírez, Erick Gil, Jorge Molina, Sub Inspectora Eglis Muro y Detective Héctor Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que siendo aproximadamente las 04:00 p.m. se trasladaban a bordo de unidades rotuladas y vehículos particulares por la carrera 17 entre calles 26 y 27, cuando avistan en vía pública un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibù, color Blanco, Placa HAA-230, con una placa en la parte superior del mismo alusiva a Taxis Rápidos El Bosque, en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos con los vidrios abajo, notando la comisión que el conductor al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa acelerando la marcha del vehículo pero sin embargo se detiene frente a la plaza de la justicia, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 por lo que los mismos son interceptados y del vehículo se baja en primer lugar un ciudadano que fue identificado como Alison Enrique Querales Ramos, a quien se le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 85 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor; seguidamente se procede a la revisión del conductor del vehículo quien fue identificado como Darwin José Ramos Silva, a quien se le encontró en sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivos de restos vegetales de presunta droga, asimismo al ciudadano que fue identificado como Jonson Hernán Pedromo Pérez se le encontró en el asiento del vehículo que se hallaba ocupando, un teléfono celular de color blanco marca motorolla así como un envoltorio de material sintético de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por los Abogados Carlos Alberto Castillo y Héctor Hernández Pérez, Defensores Privados de los procesados de autos negaron, rechazaron y contradijeron el escrito acusatorio fiscal por cuanto sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputan, circunstancia ésta que demostrarán en la fase de juicio oral y público, tomando como base la ausencia de testigos instrumentales reflejados en el acta policial, que certifiquen la veracidad del procedimiento policial practicado, en atención a lo cual ratifica el escrito presentado en fecha 28-07-2010 solo en cuanto a la presentación de los medios de prueba; asimismo solicitan conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, por una menos gravosa, sugiriendo al respecto la contenida en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Darwin José Ramos Silva, Jonson Hernán Perdomo Pérez y Alison Enrique Querales Ramos, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 10/06/10 los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, Inspectores Jefes Carlos Ramírez, Erick Gil, Jorge Molina, Sub Inspectora Eglis Muro y Detective Héctor Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que siendo aproximadamente las 04:00 p.m. se trasladaban a bordo de unidades rotuladas y vehículos particulares por la carrera 17 entre calles 26 y 27, cuando avistan en vía pública un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibù, color Blanco, Placa HAA-230, con una placa en la parte superior del mismo alusiva a Taxis Rápidos El Bosque, en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos con los vidrios abajo, notando la comisión que el conductor al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa acelerando la marcha del vehículo pero sin embargo se detiene frente a la plaza de la justicia, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 por lo que los mismos son interceptados y del vehículo se baja en primer lugar un ciudadano que fue identificado como Alison Enrique Querales Ramos, a quien se le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 85 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor; seguidamente se procede a la revisión del conductor del vehículo quien fue identificado como Darwin José Ramos Silva, a quien se le encontró en sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivos de restos vegetales de presunta droga, asimismo al ciudadano que fue identificado como Jonson Hernán Pedromo Pérez se le encontró en el asiento del vehículo que se hallaba ocupando, un teléfono celular de color blanco marca motorolla así como un envoltorio de material sintético de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12-06-2010 en contra de los imputados, por la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en su propio domicilio, por considerar el Tribunal que han variado las condiciones apreciadas al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, determinado por la posibilidad de que con base al resultado de experticia de barrido y la falta de testigos presenciales que avalasen el procedimiento de aprehensión, pese a que el mismo se efectúa en un lugar muy concurrido, se verifique un resultado favorable a los justiciables, con lo que mantener la medida privativa de libertad resulta desproporcionada.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testificales ofrecidas por el Defensor Privado Abogado Carlos Alberto Castillo, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Inspector Rogelio Yépez, Inspectores Jefes Carlos Ramírez, Erick Gil, Jorge Molina, Sub Inspectora Eglis Muro y Detective Héctor Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-2469, 9700-127-2470 y 9700-127-2471, Experticia de Barrido Nº 9700-127-2472-10, Experticia Botánica Nº 9700-127-2467-10 y Experticia Química Nº 9700-127-2468.
• Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena de los procesados de autos.
3.2.- Testigos Presenciales:
• Eugenia Dasilva Rodríguez, Rosa Angélica Durán Castillo, Ramón Silva, Esmeralda María Colina Rodríguez, Rosdaly Díaz Arroyo y Reina de Álvarez, quienes según lo expuesto por la defensa, depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados de autos.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticias Toxicológicas Nº Nº 9700-127-2469-10, 9700-127-2470 y 9700-127-2471, suscritas por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-2472, suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-2467 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-2468 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena sin numero, suscrita por el Experto Rafael Pernaltte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Este despacho judicial niega por improcedente la admisión de las siguientes documentales ofrecidas por las partes:
• Acta Policial de fecha 10-06-2010 suscrita por los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, Inspectores Jefes Carlos Ramírez, Erick Gil, Jorge Molina, Sub Inspectora Eglis Muro y Detective Héctor Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma no constituye documento que conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, permita su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ni sustituye la declaración de los funcionarios que la suscriben quienes serán sometidos al contradictorio en la fase respectiva.
• Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2008 suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma contiene el ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, la que fue sometida a las pruebas técnicas correspondientes en esta causa y que constituyen las pruebas de certeza que ya han sido admitidas por este despacho judicial, aunado a ello los datos de la misma aportados por el Ministerio Público no coinciden con la presente causa.
• Constancias de Buena Conducta, Residencia, Trabajo, Carta de Cumplimiento de Confinamiento y Firmas del Consejo Comunal, ya que las mismas están referidas a la buena conducta de los procesados la cual no ha cuestionado el Ministerio Público, aunado a ello, tales medios probatorios no inciden en el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Darwin José Ramos Silva, Jonson Hernán Perdomo Pérez y Alison Enrique Querales Ramos, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/