REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000145
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 03/08/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ender José Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.983, natural de: Barquisimeto estado Lara; nacido el 12/06/1990, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: Eladia Rosa Piña y Padre Desconocido; estado civil: soltero; Profesión u Oficio: Vigilante; residenciado en: Urbanización Andrés Eloy Blanco, carrera 6 entre 1 y 2, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 10-01-2010 en horas de la tarde, el ciudadano Yolma Enrique Zerpa se encontraba en el Centro Comercial Sambil Barquisimeto realizando diligencias personales, cuando al momento de retirarse del lugar se dirige al estacionamiento para abordar su vehículo, sorprendiendo a un sujeto que fungía como empleado del citado centro comercial en el área del estacionamiento, portando uniforme de camisa blanca con el logotipo del estacionamiento y pantalón de color marrón, quien se encontraba sustrayendo de su vehículo un Nintendo DS, procediendo el agraviado en compañía de otros empleados más del centro comercial, a someterlo. Seguidamente se dio parte al Cuerpo Policial del estado Lara, apersonándose una comisión policial al sitio en el cual el Jefe de Seguridad del Centro Comercial Sambil, les hace entrega del objeto hurtado así como de la persona retenida, quien luego de ser sometida a la correspondiente Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, fue dejado a órdenes de la autoridad competente.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de agosto de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Ender José Piña, ut supra identificado, por la comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ender José Piña, ut supra identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la ampliación del lapso de presentación periódica impuesta al procesado en fecha 12-01-2010, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Ender José Piña, ut supra identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, a través de:
• Acta Policial Nº 036-01-10 de fecha 10-01-2010 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Numa Martínez y C/1ro. Gilberto Mujica, adscritos a la Comisaría Fundalara, Zona Policial 1 Sector Este del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando reiben llamado de la red policial a los fines de que se trasladasen al Centro Comercial Sambil Barquisimeto, ya que presuntamente se habían robado un vehículo dentro del cual se encontraba un niño; seguidamente y al llegar al lugar indicado, se entrevistan con el Jefe de Seguridad del citado centro comercial, quien les informa que en la oficina de seguridad tenían retenido a un sujeto, quien funge como empleado de la empresa encargada de la seguridad del Sambil, cuando había sido sorprendido in fraganti por el propietario de un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner Sport, Placa AA411XM en el interior del vehículo sustrayendo alguna de sus pertenencias, haciéndole entrega de un video juego Nintendo DS, color rosado, tipo portátil. Seguidamente previa identificación como funcionarios, proceden a practicar la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado otra evidencia de interés criminalístico, siendo finalmente detenido y dejado a disposición del Tribunal.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-022, suscrita por el Experto Alexis Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a uno objeto electrónico de video juego portátil, marca Nintendo, modelo USG-005, tipo estuche, elaborado en material sintético de colores rosado claro y rosado oscuro.
• Declaración del ciudadano Yolma Enrique Zerpa Piggoti, en su condición de víctima de los hechos objeto de la presente causa.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta Policial Nº 036-01-10 de fecha 10-01-2010 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Numa Martínez y C/1ro. Gilberto Mujica, adscritos a la Comisaría Fundalara, Zona Policial 1 Sector Este del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando reiben llamado de la red policial a los fines de que se trasladasen al Centro Comercial Sambil Barquisimeto, ya que presuntamente se habían robado un vehículo dentro del cual se encontraba un niño; seguidamente y al llegar al lugar indicado, se entrevistan con el Jefe de Seguridad del citado centro comercial, quien les informa que en la oficina de seguridad tenían retenido a un sujeto, quien funge como empleado de la empresa encargada de la seguridad del Sambil, cuando había sido sorprendido in fraganti por el propietario de un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner Sport, Placa AA411XM en el interior del vehículo sustrayendo alguna de sus pertenencias, haciéndole entrega de un video juego Nintendo DS, color rosado, tipo portátil. Seguidamente previa identificación como funcionarios, proceden a practicar la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado otra evidencia de interés criminalístico, siendo finalmente detenido y dejado a disposición del Tribunal.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-022, suscrita por el Experto Alexis Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a uno objeto electrónico de video juego portátil, marca Nintendo, modelo USG-005, tipo estuche, elaborado en material sintético de colores rosado claro y rosado oscuro.
• Declaración del ciudadano Yolma Enrique Zerpa Piggoti, en su condición de víctima de los hechos objeto de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Sub/Insp. Numa Martínez y C/1ro. Gilberto Mujica, adscritos a la Comisaría Fundalara, Zona Policial 1 Sector Este del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado, incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario Alexis Cordero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-022, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Testimonio del ciudadano Yolma Enrique Zerpa Piggoti, en su condición de víctima de los hechos objeto de esta causa.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Jorge Luis Suárez, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de seis (06) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en cinco (05) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 10/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Ender José Piña, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada contra el procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 10/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.