REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007649
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yesenia Elena Padilla por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 14 eiusdem y Edgar Alexander Alvarado González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 65 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día de ayer escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron:
EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ: bueno yo el miércoles venia de trabajar en el Terminal en la mañana en el banco de la 42 ella me llama regálame un cigarro y esta la negra y me dic cargas un trago y yesenia me dice anda con ella y ella se me va insinuando a con eso compramos el trago y otras cosita, y le di los 50 cuando regresamos esta ella montándose en le taxi, y ella me dice vámonos pues ella me dijo yo tengo una piedra y estuvimos pero hasta ahí y me dijo que le dieron mas real para ir a comprar, hay viene yessenia y me dice epa Edgar te vas en eso ella llego con una patrulla y que la viole eso es lo que yo puedo decir pregunta el MP. Eso es en toda la esquina con 41 una cosa abandonada que hay viven mujeres y hombres, hicimos sexo, estaba rascada, yo cargaba droga, no sabe quienes eran lo que estaban dentro del sitio, después de haber tenido relaciones la policía llego como a los 20 minutos, se molesto por que no le di mas dinero, ella se bebía la botella como agua. Pregunta la defensa, la conozco desde años, no después fue que hable con ella, no tuve discusión con ella, a danisa la conozco de vista, la negra trabaja en el acalle como prostituta, esa fue la primera vez que teníamos relaciones.
YESENIA ELENA PADILLA: Estábamos en la 42 con libertador al frete de un banco con otros amigas mas y también la denunciante habían mas mujeres en eso yo estoy hablando con Gisela que tenia que comprar una pastilla para mi hijo que es Hiperactiva en eso viene Edgar me saluda y le pido que me regale un cigarrillo en eso la denunciante se acerca y le dice papi réglame una o mi también ella me dice que vamos hacer voy a comprarle algo a la jeva yo me voy y le digo a yessenia que me espere para hacer la diligencia junta cuando yo llego al sitio no había nadie y yo digo seguro se fueron a meter ese no veo a nadie esa mujer es una vagabunda y se metió en un hueco y hay yo le dije que la llamaras que me iba a acompañar hacer una diligencia y cuando yo veo que la montándose esta saliendo le pregunto que va hacer, cuando yo veo que le se le queda lago hay y se vuelve a mete y dice yessenia Salio eso hay muchas personas y hay muchos testigo y yo no entre hay por que yo venia contenta porque traía 160 para comprar los remedios al niño y los policía ni pendiente conmigo, y yo estoy mirando y cuando yo veo que sacan a otras muchachas y las muchachas dicen aquella que esta allá también y la policía sale corriendo donde yo estoy y me dice y tu viste hable pues por que sino me la voy a llevar a usted y me dio una patada para que hablara y yo vive en esa residencia donde ella vive y yo no me esperaba que me o asara algo así .pregunta el MP: ella es la denunciante Yuletsi yo pensé que era mi amiga, yo cerré cuando venia saliendo de una casona que ante le llamaban el babam, ella dijo tengo que hacer algo yo vi que el nada mas movía la mano, si ella consume droga y bebidas alcohólicas así como todos los que estábamos ahí en ningún momentote vi Una arma de fuego, yo vi. Que ella va pasando y cuando a la patrulla se salto el pelo, pregunta l a defensa, no me gusta las mujeres, si me gustan los hombres, ella es prostituta, ella es gorda alta morena, cabello liso, es de zapato 42 por que es muy patona, no tengo relación con Edgar Alvarado, y me dice como esta Es todo”.
Seguidamente toma la palabra a la Defensa Pública representada por el Abogado Miguel Piñango, que como punto previo esta defensa solicita a este honorable Tribunal adecue la calificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público los hechos objetos del presente proceso todas vez que tal y como se evidencia de las actuaciones de investigación que hasta este momento sean realizado y especialmente al contenido de la denuncia formulada por la ciudadana Yanise López, se trata de un único presunto hecho, donde presuntamente participaron mis defendidos, y donde se les ha señalado como las personas que presuntamente actuando de concierto le realizaron acto sexual sin su aparente consentimiento, por lo que debe ser un solo tipo penal que el aplicable a los hechos atribuidos por la representación fiscal y no la tipificación de dos delitos distintos y separados, pues el delito de actos lascivos contemplado en nuestro código penal se configura cuando no ha existido penetración de la victima lo que no se adecua a los hechos antes referidos, siendo lo correcto en todo caso la calificación jurídica de la violencia sexual establecidas en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, independientemente del grado de coparticipación criminal, por lo que en este punto y considerando esta defensa, que la calificación jurídica que da el Ministerio Público de los dos tipos penales es manifiestamente contradictoria y excluyente entre si, y siendo posible solo la atribución de un solo tipo penal que en el presente caso seria el de violencia sexual, la competencia de este tribunal penal ordinario esta en entredicho pues corresponde a un tribunal de control de la jurisdicción especializada contra la violencia de genero el competente para conocer de la presente causa de conformidad con el articulo 11 y 12 de la Ley Orgánica que rige dicha materia, por lo que solicito a este Tribunal decline la competencia al Tribunal de control especializado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 del texto adjetivo penal. Solicito que luego de pronunciarse sobre el punto previo planteado y en el supuesto negado que se rechace lo peticionado se me conceda nuevamente el derecho de palabra.
De inmediato el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada por la Defensa, negando por improcedente la declinatoria de competencia del presente asunto a los Tribunales de Control de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se destaca que los tribunales especializados conocerán en el orden penal los delitos previstos en esta ley, así como las lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal y conforme al procedimiento especial establecido en la misma, sin embargo el propio texto de la ley en su ámbito de competencia, señala que el sujeto activo de los delitos previstos en la misma es de tipo calificado, vale decir, se trata de hombres en sus distintas relaciones con las mujeres, planteando como casos excepcionales que una mujer sea sujeto activo de un delito establecido en la citada Ley y sea sancionada por la misma, cuando se trate de hechos punibles que impliquen la degradación de la mujer en su género; en este sentido y visto que el delito de Violencia Sexual establece al hombre como sujeto activo calificado, obviamente no podemos establecer a la mujer que presuntamente participó en estos hechos, como sujeto activo del mismo y sometida al imperio de la Ley especial, ya que no se trata de aquellos delitos de tipo excepcional en los que se permite la participación de una mujer y su consecuente sometimiento a la citada ley, en atención a ello y debiendo aplicarse en este caso para la ciudadana Yesenia Elena Padilla, el delito de Violación tipificado en el artículo 374 del código Penal, sometido a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, debe aplicarse el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el fuero de atracción al procedimiento penal ordinario, cuando concurran delitos comunes con los delitos de competencia especializada, circunstancia ésta ratificada en múltiples decisiones de nuestro máximo tribunal, lo cual se verifica en el presente asunto, ya que en principio el Ministerio Público está calificando dos hechos sancionados en leyes distintas atribuidos a cada uno de los imputados, uno de los cuales corresponde a la Competencia Ordinaria, presentándose en consecuencia la absorción de este despacho judicial debido a la conexidad evidenciada ya que se observan varias conductas típicamente antijurídicas presuntamente perpetradas en el mismo hecho, motivo por el cual se ordena que el conocimiento del presente asunto se siga por los Tribunales de Competencia Penal Ordinaria. Así se decide.
En este estado toma la palabra la Defensa técnica y señala que luego de escuchar la se exposiciones de mis asistidos, esta defensa solicita se lleve por el procedimiento ordinario, solicito en relación a la medida de coerción se le acuerde una medida menos gravosa a la ciudadana Yesenia y solicita el Examen Psicólogo Forense a ambos ciudadanos, a los fines de ver el estado mental de los mismos, y solicito que se le fije un sitio de reclusión distinto al de URIBANA, asimismo solicito copia simple del expediente completo.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 023-08-10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alirio Jackewis, Distinguido José Daniel Medina Colina, Cabo Primero Danny Villalba, Distinguido Jenny reyes y Agente Julio Luna, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1112 y al momento en que transitaban por el sector feria de las Hortalizas, Zona Industrial I entre carreras 38 y 39, observan a una ciudadana que se identificó como Yanise López Hernández, informando de forma desesperada que en un galpón ubicado en al Avenida Libertador entre calles 41 y 42, se encontraban dos ciudadanos que habían abusado de ella sexualmente siendo amenazada con una arma de fuego. Seguidamente los efectivos se trasladan al lugar indicado por la agraviada y en el sitio observan a dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la agraviada y aunado al señalamiento que ésta hace en contra de los ciudadanos como las mismas personas que habían abusado de ella sexualmente, proceden a practicarles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano identificado como Edgar Alexander Alvarado González, en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo facsímile, de color cobre, envuelto en una bolsa de plástico de color negro, procediéndose en el acto a materializarse su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yesenia Elena Padilla por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 14 eiusdem y Edgar Alexander Alvarado González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 65 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Yesenia Elena Padilla por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 14 eiusdem y Edgar Alexander Alvarado González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 65 eiusdem, tomando como base el contenido de entrevista rendida por la víctima quien destacó que a las 06:00 a.m. del día 04-08-2010 venía del Terminal de pasajeros a fin de tomar la Ruta 3, pero en vista de que la misma no pasaba se dirigió hasta la calle 42 con Libertador, sitio en el cual una mujer la apunta con un arma de fuego y en compañía de un hombre le ordenan que siga caminando como si estuviese en compañía de ellos, trasladándola hacia un Galpón abandonado que quedaba a una calle del lugar, dentro del cual le ordenaron desvestirse y fue abusada sexualmente en repetidas ocasiones por parte de los dos ciudadanos, quienes además la amenazaron de causarle grave daño, procediendo la misma a escaparse del lugar en el que la tenían retenida, dando parte de lo acontecido a una comisión de la policía que por el lugar transitaba, lográndose la detención de las personas implicadas.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 023-08-10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alirio Jackewis, Distinguido José Daniel Medina Colina, Cabo Primero Danny Villalba, Distinguido Jenny reyes y Agente Julio Luna, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1112 y al momento en que transitaban por el sector feria de las Hortalizas, Zona Industrial I entre carreras 38 y 39, observan a una ciudadana que se identificó como Yanise López Hernández, informando de forma desesperada que en un galpón ubicado en al Avenida Libertador entre calles 41 y 42, se encontraban dos ciudadanos que habían abusado de ella sexualmente siendo amenazada con una arma de fuego. Seguidamente los efectivos se trasladan al lugar indicado por la agraviada y en el sitio observan a dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la agraviada y aunado al señalamiento que ésta hace en contra de los ciudadanos como las mismas personas que habían abusado de ella sexualmente, proceden a practicarles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano identificado como Edgar Alexander Alvarado González, en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo facsímile, de color cobre, envuelto en una bolsa de plástico de color negro, procediéndose en el acto a materializarse su detención.
Aunado a ello se analiza el acta de entrevista rendida por la víctima quien destacó que a las 06:00 a.m. del día 04-08-2010 venía del Terminal de pasajeros a fin de tomar la Ruta 3, pero en vista de que la misma no pasaba se dirigió hasta la calle 42 con Libertador, sitio en el cual una mujer la apunta con un arma de fuego y en compañía de un hombre le ordenan que siga caminando como si estuviese en compañía de ellos, trasladándola hacia un Galpón abandonado que quedaba a una calle del lugar, dentro del cual le ordenaron desvestirse y fue abusada sexualmente en repetidas ocasiones por parte de los dos ciudadanos, quienes además la amenazaron de causarle grave daño, procediendo la misma a escaparse del lugar en el que la tenían retenida, dando parte de lo acontecido a una comisión de la policía que por el lugar transitaba, lográndose la detención de las personas implicadas. Asimismo el contenido de Informe Médico de fecha 04-08-2010 suscrito por la Dra. Eugenia Moreno, Residente de Obstetricia y Ginecología del Hospital Central Antonio María Pineda, en el cual se dejó constancia que presentó al examen interno cuello uterino aparentemente sano y rasgado transversalmente, secreción amarillenta fétida, así como dolor al palpar los senos de la misma.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, ya que se trata de un delito gravísimo que afecta el honor y la libertad sexual de las personas, verificándose en este caso que las circunstancias de comisión y la concurrencia de personas en su ejecución, determinan la naturaleza violenta del mismo que pudiese afectar a cualquiera de los integrantes de la sociedad, por lo que las resultas del presente proceso solo pueden ser garantizadas mediante la imposición de la medida de coerción personal más gravosa con que cuenta el derecho penal.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Yesenia Elena Padilla por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 14 eiusdem y Edgar Alexander Alvarado González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 65 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, por cuanto no consta en autos elemento alguno que justifique su reclusión en otro centro penitenciario distinto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Yesenia Elena Padilla por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 14 eiusdem y Edgar Alexander Alvarado González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 65 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.