REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000930
ASUNTO : KP01-P-2003-000930
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Abog. Fanny Camacaro en su condición de Defensora Pública del imputado HÉCTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.813, en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 13-07-2003 el Tribunal de Control decretó a los imputados de la presente causa, dentro de los cuales figura el ciudadano HÉCTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.813, nacido en fecha 28-12-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, de 35 años de edad, residenciado en Jacinto Lara, Calle 8, Barrio La Isla Perdida, a dos cuadras de la parada de los Lara Uno, bajando, Barquisimeto Estado Lara; Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual se mantuvo hasta el 14-11-2005, fecha en la cual se le sustituyó dicha medida por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta días, desde lo cual ha transcurrido un espacio de tiempo considerablemente largo, por lo que se estima procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Ahora bien, para el examen de la medida y decisión de la solicitud, este Tribunal debe dejar constancia de haber revisado los registros del Sistema Juris sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por parte del imputado arriba mencionado, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue decretada la medida de presentaciones periódicas, el 14-11-2005 el imputado HÉCTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA se ha presentado regularmente ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal, siendo su última presentación en fecha 02-07-2010; debiendo concluirse así que el mencionado imputado, efectivamente se ha mantenido sometido a la medida de coerción personal durante más de cuatro años. Además de ello se observa que ha comparecido a las convocatorias para la Audiencia de Juicio, la cual, por otras razones no se ha celebrado aún.
En atención a tal cumplimiento durante un lapso mayor a los dos años, que es el lapso de duración de las medidas de coerción personal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal debe observar que en el presente caso ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso legal de vigencia de las medidas de coerción personal. Obsérvese además que, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, deben entenderse por medida de coerción personal, no sólo la privativa de libertad, sino también las cautelares sustitutivas, pues éstas, aunque en sentido diferente, también suponen la restricción del derecho a la libertad.
Partiendo de la consideración anterior se concluye que en el caso de marras se presenta la situación prevista en el ya mencionado artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido el siguiente criterio:
“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Es así como esta Juzgadora, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal que, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
En atención a ello se debe destacar que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, tal como este Tribunal en los mismos términos lo estableciera en fecha 05-10-2005 cuando declaró el Decaimiento de la medida para el coimputado ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, en virtud del transcurso de un lapso superior a los dos años, desde que este imputado estuviere sometido efectivamente a la medida que le fuere impuesta, sin que hasta la presente fecha se haya terminado la causa, y sin que la representación del Ministerio Público tampoco haya solicitado oportunamente la prórroga del lapso correspondiente.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el decaimiento de la medida implica la extinción de ésta, la consecuencia necesaria que se deriva de tal situación, es que las presentaciones periódicas a las que se encuentra sujeto el imputado deben cesar. No obstante y en aras de mantener ubicado al ciudadano HÉCTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, a los efectos de garantizar su comparecencia a los futuros actos de la presente causa y con ello los fines del proceso, pues el decaimiento de la medida no implica en modo alguno la terminación del presente procedimiento ni la pérdida de la condición de imputado; se considera que es necesario exigirle al referido imputado mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere, e imponerle las medidas previstas en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, la prevista en el ordinal 6º relativa a la prohibición de acercarse o de mantener contacto por cualquier vía con las personas que aparecen como víctimas en la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta de oficio: PRIMERO: El cese de las presentaciones periódicas que ha venido cumpliendo el ciudadano 12.284.813, ante este Tribunal por la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al mencionado imputado la obligación de mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere, y se le imponen las medidas cautelares previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salida del país, y a la prohibición de acercarse o de mantener contacto por cualquier vía con las personas que aparecen como víctimas en la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA