REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013041
ASUNTO : KP01-P-2007-013041
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la Defensora Privada Abog. Laura Adams, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a la ciudadana AURYWIL ARIANNE MÉNDZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.235, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la revisión de las medidas de coerción personal, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud.
Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica el equilibrio que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, a la imputada de autos le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 12-12-2007, siendo que posteriormente, en fecha 19-12-2007, previa solicitud de la Defensa, el Tribunal de Control sustituyó la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, que en este caso fue la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años.
Debe observar quien decide que toda medida cautelar está sujeta a su revisión, atendiendo a criterios de su necesidad, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, se trata la actual medida, de la que implica una restricción mayor que las otras medidas de este tipo, al derecho constitucional a la libertad que tiene toda persona, pues supone la reclusión de la persona en su propia residencia. Por ello en tales casos, se toma en consideración que la necesidad o no de que se mantenga esta medida de Detención Domiciliaria a los efectos de garantizar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso, y la existencia o no de otros elementos que evidencien que con una medida menos gravosa no puedan verse satisfechos los fines del proceso.
En relación con lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que la imputada de autos, poseen su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de su parte, es decir, que se encuentre sometida a persecución penal por otras causas; y que en todo caso, la actual medida le impide desarrollar una actividad laboral en beneficio o sustento propio, o de su familia. Todos estos elementos en su conjunto llevan a esta Juzgadora a considerar que, en atención al tiempo que se ha mantenido vigente la medida de Detención Domiciliaria, con otra medida de coerción personal menos gravosa que la Detención Domiciliaria, se podría igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de medidas menos gravosas, como las previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días a este Tribunal, la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la persona que aparece como víctima en la presente causa; así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta a la ciudadana AURYWIL ARIANNE MÉNDZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.235, y en consecuencia se SUSTITUYE dicha medida, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días a este Tribunal, la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la persona que aparece como víctima en la presente causa. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, e infórmese a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sobre la misma. Líbrese boleta de notificación a la imputada indicándole la fecha fijada para la celebración del Juicio orla y público (04-11-2010 a las 8:00 am).-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA