REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009424
ASUNTO : KP01-P-2009-009424
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos JACIN LIVARDO ALRACÓN SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.485, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06-04-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Pintor, hijo de Livardo Alarcón y Aliria Sierra, residenciado en la Vereda 6 B, Calle 3, Barrio Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara; FREDDY ERNESTO ROSSI MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.283, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 01-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, hijo de Maribel Martínez y Ruben Yaguré, residenciado en la Calle 6, Vereda 9, La Municipal, Barrio Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara; y ORLANDO ANTONIO CORRO VIZCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.425, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 31-01-1976, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio T.S.U. en Informática, hijo de Orlando Corro y María de Corro, residenciado en la Vereda 6 B, Calle 3, Barrio Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2009 según consta del Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-2009 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Edgar García Montilla y el Sargento Segundo Naudy Arrieta Yépez, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan que siendo las 8:10 horas de la noche salieron de comisión para realizar diligencias relacionadas con una causa, y cuando se trasladaban por la Avenida Florencio Jiménez frente a la estación de servicio PDV se percataron que una señora estaba gritando y les manifestó que dos sujetos que corrieron intentaron atracarla, y como no vieron a ningún sujeto le ofrecieron llevarla hasta su casa pero ésta les manifestó que ya venía el transporte que esperaba, fue allí cuando pasó un vehículo Toyota, placas XVI-696, con tres sujetos en actitud sospechosa el cual bajó la velocidad con dirección al vehículo de los funcionarios y les manifestaban a viva voz palabras obscenas, por lo cual los funcionarios los siguieron y los alcanzaron en las adyacencias del Cementerio Municipal y les exigieron que se estacionaran pero hicieron caso omiso y continuaron dentro del vehículo con agresiones verbales hacia la comisión y sus integrantes, y se les manifestó que se bajaran del vehículo para realizar inspección al vehículo y sus ocupantes, pero éstos respondieron en forma alterada que no se iban a bajar del mismo, después mas tarde se bajaron del vehículo y formaron un escándalo para llamar la atención de las personas que transitaban por el lugar, y después cerraron por completo el vehículo, y se dirigieron nuevamente con palabras obscenas a la comisión; y ante la situación los funcionarios solicitaron apoyo al servicio 171 y se presentó una unidad policial cuyos funcionarios se dirigieron a los ciudadanos para que colaboraran con la comisión de la Guardia Nacional, pero los mismos continuaban resistiéndose, luego el conductor del vehículo se dirigió en forma ofensiva al Sargento Mayor de Primera Edgar García Montilla que se quitara el uniforme militar y el arma para pelear de hombre a hombre; minutos más tarde se presentó al lugar una ciudadana manifestando que era abogada y familiar de uno de los ciudadanos infractores y habló con los ciudadanos y los hizo entrar en razón para que obedecieran y se montaran en el vehículo y se dirigieran a la sede del GAES 4, donde quedaron detenidos, siendo identificados como ROSSI MARTÍNEZ FREDDY ERNESTO, C.I. 14.695.283, CORRO VIZCAYA ORLANDO ANTONIO, C.I. 12.852.425 y ALARCÓN SIERRAJACÍN LIVARDO, C.I.11.505.485.
De las actas consta lo siguiente:
• Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-2009 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Edgar García Montilla y el Sargento Segundo Naudy Arrieta Yépez, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la se deja constancia de los hechos narrados up supra.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa no existe víctima particular con la cual debatir tal solicitud, sino que la víctima es el Estado Venezolano, en cuyo nombre actúa el Ministerio Público, el cual a su vez es quien solicita el Sobreseimiento. De la misma manera se puede observar que en todo caso la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, es decir, los motivos en los que se basa la solicitud fiscal emergen de las mismas actas que forman el presente asunto, existiendo además como único el Acta Policial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa se observa que la misma se inició con motivo del procedimiento efectuado por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Edgar García Montilla y el Sargento Segundo Naudy Arrieta Yépez, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación respectiva sobre la aprehensión de los ciudadanos JACIN LIVARDO ALRACÓN SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.485, FREDDY ERNESTO ROSSI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.283, y ORLANDO ANTONIO CORRO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.425, por haber presuntamente desplegado una actitud irrespetuosa en contra de la comisión policial integrada por ellos, al haberse dirigido hacia ellos con palabras obscenas y rehusarse a la revisión del vehículo que tripulaban y a la inspección de sus personas.
Se puede apreciar adicionalmente que fuera del Acta Policial no existe en autos ningún otro elemento de convicción relacionado con los hechos que motivan la presente causa; siendo éste el único elemento que se tiene en autos para determinar la configuración del delito de Resistencia a la Autoridad y la culpabilidad o no de los ciudadanos imputados, pues aunque se mencionan a otras personas particulares en el acta, se hace referencia a las mismas en momentos distintos a la ocurrencia del hecho, pues la primera señora mencionada se fue del lugar antes de que ocurriera el hecho, y la última ciudadana a la que hacen referencia llegó al lugar luego de ocurrido el hecho; por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que existe una falta de certeza sobre el hecho y además de ello no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que del Acta Policial no se vislumbra la existencia de otros elementos que pudiesen haber sido objeto de investigación.
En relación al presente caso, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado en establecer que el dicho de los funcionarios solo es un indicio de la culpabilidad de la persona, por lo cual se requiere la existencia de elementos adicionales que en su conjunto permitan establecer la veracidad y verosimilitud de lo aseverado por los funcionarios.
Esa pluralidad de elementos de convicción no se patentiza en la presente causa, es por lo cual que este Tribunal considera que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la medida de coerción personal impuesta a los imputados en fecha 05-11-2009. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA