REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010712
ASUNTO : KP01-P-2009-010712


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Abogado Líbano Hernández, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.856 y plenamente identificado en autos, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que los delitos por los cuales se le acusa en la presente causa al ciudadano mencionado up supra se refiere a Inducción a la Corrupción y al delito de Tráfico Ilegal de Personas, los cuales, tiene prevista una pena que si bien es cierto que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma tampoco puede ser calificada como una pena baja la pena relativa al delito de Tráfico Ilegal de Personas; y además sus consecuencias comportan daños de considerable magnitud pues se trata de una situación delictiva donde se cosifica y se mercantiliza a la persona, al punto de ser objeto de tráfico de un territorio extranjero al territorio nacional, obteniéndose a costa de ello un provecho económico, lo cual evidentemente resulta un vejamen a la dignidad de la persona humana y a los derechos que esa dignidad comporta. Adicionalmente, con este tipo de delitos se incurre en un agravio al control de inmigración que posee el Estado Venezolano sobre las personas extranjeras que ingresan al territorio nacional y la legalidad de su estadía en el mismo y de las actividades que desplieguen en el territorio nacional; todo ello aunado al hecho de que para conseguir el propósito de trasladar a las personas extranjeras en el territorio nacional se pretendió inducir a los funcionarios nacionales a que cometerían el delito de corrupción, atentándose de esa manera contra la moral y el decoro de las instituciones del Estado Venezolano y de los funcionarios que las integran.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a la dignidad del ser humano y a la integridad y consolidación de la institucionalidad del Estado Venezolano, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
Ahora bien, tomando en consideración que en decisión anterior la autoridad judicial consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esta oportunidad se considera igualmente la existencia de la presunción del peligro de fuga, en atención a la entidad del delito y a los daños generados con su comisión, a juicio de quien decide, las circunstancias ya mencionadas que motivaron el decreto inicial de la medida de privación de libertad para el ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES no han variado, debiendo mantenerse así esta medida, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso conforme a los términos ya expuestos.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse; y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solciitud planteada por la Defensa sobre el adelanto de la fecha fijada previamente para la celebración del Juicio Oral y Público, dicha solicitud resulta procedente en las actuales circunstancias en que los Tribunales Penales están laborando con despacho en el lapso del receso judicial, y en razón de ello, se fija nuevamente la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 26-08-2010 a las 10:00am, quedando sin efecto la fecha que se había fijado con anterioridad para el día 28-09-2010.-
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar solicitud formulada por el Abogado Líbano Hernández, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.856, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado. SEGUNDO: se fija nuevamente la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 26-08-2010 a las 10:00am, quedando sin efecto la fecha que se había fijado con anterioridad para el día 28-09-2010.-
Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA