REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001434
ASUNTO : KP01-P-2010-001434

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano RAMÓN JOSÉ PÉREZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.394.530, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Río Claro, Calle Juan Pablo II, Callejón 1, Casa Nº 17, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2010 cuando los funcionarios Sub Inspector (PEL) Giovanny Carreño y Distinguido (PEL) Rosbelt Infante, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Los Sauces, según consta del Acta Policial de la misma fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la población de Río Claro observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la Avenida Las Américas y al notar la presencia policial mostró una actitud extraña por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, dicho ciudadano quiso hacer caso omiso a la comisión policial y siguió caminando y al decirle nuevamente que se detuviera y que los acompañara al puesto policial para realizar la revisión corporal, y realizada ésta no se el incautó nada de interés criminalístico en su poder, posterior a esto el ciudadano le expresó a los funcionarios palabras obscenas, por lo cual procedieron a mediar con él para que depusiera su actitud, pero el mismo continuó con los insultos en contra de la comisión policial, y aunque le hicieron saber que debía deponer su actitud, él mantenía la misma, razón por lo cual procedieron a detenerlo, quedando identificado como RAMÓN JOSÉ PÉREZ, C.I. 24.394.530, de 19 años de edad.
De las actas consta lo siguiente:
• Acta Policial de fecha 03-03-2010 suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEL) Giovanny Carreño y Distinguido (PEL) Rosbelt Infante, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Los Sauces, en la se deja constancia de los hechos narrados up supra.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa no existe víctima particular con la cual debatir tal solicitud, sino que la víctima es el Estado Venezolano, en cuyo nombre actúa el Ministerio Público, el cual a su vez es quien solicita el Sobreseimiento. De la misma manera se puede observar que en todo caso la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, es decir, los motivos en los que se basa la solicitud fiscal emergen de las mismas actas que forman el presente asunto, existiendo además como único el Acta Policial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa se observa que la misma se inició con motivo del procedimiento efectuado por los funcionarios Sub Inspector (PEL) Giovanny Carreño y Distinguido (PEL) Rosbelt Infante, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Los Sauces, quienes dejan constancia en el Acta Policial respectiva sobre la aprehensión del ciudadano RAMÓN JOSÉ PÉREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 24.394.530, por haber presuntamente desplegado un actitud irrespetuosa en contra de la comisión policial integrada por ellos.
Se puede apreciar adicionalmente que fuera del Acta Policial no existe en autos ningún otro elemento de convicción relacionado con los hechos que motivan la presente causa; siendo éste el único elemento que se tiene en autos para determinar la configuración del delito de Resistencia a la Autoridad y la culpabilidad o no del ciudadano imputado, pues no se hace señalamiento de la presencia de testigos u otros elementos que en su conjunto soporten el dicho de los funcionarios actuantes; por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que existe una falta de certeza sobre el hecho y además de ello no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que del Acta Policial no se vislumbra la existencia de otros elementos que pudiesen haber sido objeto de investigación.
En relación al presente caso, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado en establecer que el dicho de los funcionarios solo es un indicio de la culpabilidad de la persona, por lo cual se requiere la existencia de elementos adicionales que su conjunto permitan establecer la veracidad y verosimilitud de lo aseverado por los funcionarios.
Esa pluralidad de elementos de convicción no se patentiza en la presente causa, es por lo cual que este Tribunal considera que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA