REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011825
ASUNTO : KP01-P-2005-011825
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 25-11-2005 por la ciudadana Lucía del Carmen Escalona en contra de la ciudadana MARÍA LORENZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.042, por haberla agredido física y verbalmente, con motivo de lo cual se efectuó en el órgano receptor de la Denuncia, la Prefectura de Iribarren, la respectiva Audiencia de Conciliación de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo que posteriormente, en fecha 20-12-2004, nuevamente la ciudadana Lucía del Carmen Escalona ratificó su denuncia alegando la reincidencia y violación de la conciliación celebrada ante ese órgano; todo lo cual dio origen a que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitara al Tribunal de Control la Audiencia prevista en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 28-05-2006, y se imputó a la ciudadana MARÍA LORENZA ESCALONA los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y se le decretó a la prenombrada imputada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 40 numeral 3 ejusdem, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Lucía Escalona.
En fecha06-04-2006 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio.
En fecha 04-05-2006 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra de la ciudadana MARÍA LORENZA ESCALONA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.042, venezolana, residenciada en la Carrera 3, Casa Nº 269 del Barrio 5 de Julio, Barquisimeto Estado Lara; por lo que se procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día 21-09-2006, fecha en la cual no compareció la ciudadana imputada, y tampoco consta los resultados de su notificación; la Audiencia se difirió para el 18-12-2006, pero no se realizó debido a que el Tribunal no tenía despacho. Se fijó nuevamente para el día 21-03-2007, compareciendo la acusada, pero se difirió por la incomparecencia de la Defensa; se difirió para el día 21-06-2007, fecha en la cual no compareció la acusada; se difirió para el 25-09-2007 fecha en la cual compareció la acusada pero se difirió porque no compareció el Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 27-11-2007, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes, y se difirió para el día 01-04-2008, fecha en la cual no compareció la acusada aun y cuando había sido ordenada su conducción por la fuerza pública; se difirió el acto para el día 13-08-2008 fecha en la cual no compareció la acusada, razón por la cual se ordenó su captura; la cual fue materializada en fecha 24-08-2010 por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo presentada ante este Tribunal en la misma fecha., siendo que el día 25-08-2010 se efectuó la respectiva Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, vez la imputada fue impuesta del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“yo no volvi, solo falte a dos cita, la primera no vine porque tenia osteoporosis y la segunda estaba con mi familia en Portuguesa, luego el sabado cuando me fueron a buscar y me trajeron hoy. Es todo”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“oida le exposición del acusado solcito se le imponga la medida cautelar de presentaciones la que el Tribunal Imponga. Es todo.”
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“me opongo a la solicitud realizada por el ministerio publico, por cuanto son contadas las veces que ha faltado mi defendida ha faltado en pocas oportunidades y las misma no ha sido debidamente notificadas. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra la ciudadana MARÍA LORENZA ESCALONA PALMA estuvo motivada a la incomparecencia de ésta en varias de las oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar también que si bien es cierto que se habían librado las boletas de notificación a la imputada para tal acto, no constan en autos que las mismas hayan sido recibidas por ésta, ya que en autos no reposan los resultados de todas las notificaciones; aunque en varias oportunidades la acusada había quedado notificada en el mismo acto de diferimiento del acto.
Respecto a su incomparecencia, la acusada ha alegado problemas de salud, sin embargo en autos no consta que en la oportunidad correspondiente se haya acreditado tal circunstancia, por lo cual no puede este Tribunal pasar por desapercibida esta situación para advertir a la acusada que su comparecencia a los llamados que le haga este Tribunal es de carácter obligatorio y que sus incomparecencias deben estar debida y oportunamente justificadas.
Por otra parte, se observa que no obstante la incomparecencia de la acusada, la representación del Ministerio Público ha solicitado que la misma quede sujeta a una medida de presentaciones periódicas para mantenerla sujeta al presente procedimiento; por lo cual este Tribunal debe tomr en cuenta diveros aspectos, tales como el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cuyas penas son muy bajas.
Tal situación, a juicio de quien decide, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que la imputada posee su residencia fija en el territorio nacional, y específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, donde además tiene el asiento de su familia, y posee su lugar de trabajo, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de la más alta magnitud, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que la imputada de autos puede quedar sujeta al presente proceso con una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público; como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En atención a ello, y tomando en consideración lo solicitado por la Defensa, se debe poner de manifiesto que la medida inicialmente decretada a la acusada, como fue la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Lucía Escalona, la misma no debe ser la única medida a imponerse en el presente caso en las actuales circunstancias, pues dicha medida servía y atendía a la situación de hecho existente para el momento en que fue impuesta ya que para ese momento lo que se estaba evaluando era la conducta de la imputada respecto de la persona que aparece como víctima, pero en la actual oportunidad se está evaluando, además de esa circunstancia el hecho de que la acusada no atendió a los llamados que le hizo este Tribunal, razón por la cual se hace necesario mantenerla sujeta al presente procedimiento con una medida eficaz y que se corresponda con las circunstancias actuales.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta a la ciudadana MARÍA LORENZA ESCALONA PALMA, titular de a cédula de identidad Nº 7.456.042, venezolana, natural de Portuguesa, nacida en fecha 01-12-1956, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de María Alejandra Palma y Petronila Escalona, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Carrera 2 entre Calles 2 y 3, Casa Nº 267, Barquisimeto Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Captura librada en contra d ela ciudadana acusada. TERCERO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día 09-09-2010 a las 8:30 am.-
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA