REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003879
ASUNTO : KP01-P-2009-003879


SOLICITUD DE REVOCACIÓN
Visto el Recurso de Revocación ejercido por el Abogado RUBEN DARÍO DORANTE, en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FELIPE JOSÉ ANTILLANO OLIVAR, RONAL ALEXANDER QUERALES y YON ADARFIO QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº 12.700.841, 12.432.043 y 12.938.794, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el contenido del Recurso de Revocación interpuesto, se observa que el mismo está referido al ato procesal de fecha 28-07-2010 mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, es decir, para el día 30-11-2010, argumentando los recurrentes que es una fecha distante, y solicitando al mismo tiempo que se fije el acto para una fecha más cercana.
Como puede observarse, el Recurso fue ejercido en contra de un auto de fijación de oportunidad para la realización de un acto procesal, el cual por su naturaleza se califica como Auto de Mero Trámite o de mera sustanciación, ya que no contiene ninguna decisión sobre puntos controversiales dilucidados en la presente causa, sino solamente una actuación que ordena el proceso. De allí que se considere que en el presente caso, el recurso de Revocación es la vía idónea para impugnar el auto ya indicado; resultando por tanto competente este Tribunal para conocerlo y decidirlo.
Ahora bien, como ya se apreció, el contenido del argumento de los recurrentes es la distancia de la fecha en que fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en tal sentido esta juzgadora considera pertinente resaltar lo previsto en el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la figura del Circuito Judicial Penal, la cual ha sido acogida en el estado Lara mediante la creación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, regido por un reglamento interno, cuyas normas de funcionamiento se implementaron según la Resolución Nº 01-2004 de fecha 14-07-2003 en aplicación de la resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, en la cual se crea la figura de la Agenda Única para la fijación de los actos procesales a realizarse en los distintos tribunales que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, atendiendo a criterios cronológicos principalmente, así como también a la medida de coerción personal que pese sobre el imputado, y a la fijación de otros actos con antelación a los mismos sujetos procesales que deban actuar.
En este orden de ideas es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 425 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2001 en la cual no se consideró lesivo el hecho de la fijación mediante el uso de la Agenda Única de una determinada Audiencia, la cual se implementa atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de que se trate.
Debe observarse además que la fijación de la fecha para la realización del juicio en la causa, se hace luego de analizada la Agenda Única instaurada en esta sede judicial, respecto al Tribunal de Juicio Nº 1, la cual se encuentra congestionada con más de siete juicios diarios, con las Audiencias de selección de escabinos y sortero extraordinario, las Audiencias de Constitución de Tribunal Mixto, se están fijando para los meses de Noviembre y Diciembre del presente año para las causas sin detenidos (como la presente). De allí que la fijación del Juicio en la presente causa, para el 30-11-2010n o puede constituir un retardo judicial ni violación a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal, sino por el contrario, un acto de organización, al no fijar un juicio en una fecha en la cual están fijados previamente otros juicios que por su número impedirían la realización del mismo, incurriendo nuevamente en un indeseable diferimiento.
Por tales motivos, este Tribunal considera que el auto que fijó la fecha de realización de juicio en la presente causa, y contra el cual se ejerció el Recurso de Revocación, debe mantenerse; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Abogado RUBEN DARÍO DORANTE, en contra del auto que fijó la Audiencia de Juicio para el 30-11-2010; debiendo mantenerse dicha fecha. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA