REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003168
ASUNTO : KP01-P-2010-003168


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA VALENTINA ORTEGA
ACUSADA: INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ
FISCAL CUARTA: ABOG. YARITZA BERRÍOS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. OMAR FLORES
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en la presente causa refieren que en fecha 21-05-2010 los funcionarios Insp. David Querales, Detectives Reinaldo Castillo, José Piña, José Cáceres, Mario Ochoa, Héctor Sivira y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº KP01-P2.010-3059, emanada del Juzgado de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron a la vivienda ubicada en el Barrio El Garabatal, Sector La Cruz, Calle Principal, al llegar al sitio logran observar que se asoma una ciudadana que cuando los funcionarios le informan el motivo de la visita y que tenían una orden de allanamiento, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la unidad policial, gritando que se fueran porque no abriría la puerta, manifestándole a la persona que se encontraba en el interior de la vivienda que se apresurara, que escondiera, por lo que los funcionarios optan por abrir la puerta mostrando la orden de allanamiento, y la mencionada ciudadana intentó romperla y abalanzarse contra el funcionario, siendo igualmente abordados por un ciudadano que se encontraba en la vivienda, éste igualmente vociferando palabras obscenas en contra de la comisión. En la revisión realizada por los funcionarios se colectaron: nueve (09) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, siete marca Cavim y dos marca NNY; un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MEC-GAR, contentivo en su interior de tres balas sin percutir calibre 9mm; un (01) cargador tipo pistola contentivo en su interior de cinco balas sin percutir calibre 380 y una marca AP; tres (03) balas sin percutir calibre 25, dos marca WIN; una (01) bomba lacrimógena tipo perita color negro, sin marca aparente; una (01) fornitura para arma de fuego elaborada en material sintético, sin marca aparente; un (01) portacacerina elaborado de material sintético sin marca aparente; dos (02) chalecos antibalas.
En el procedimiento efectuado fueron detenidos los ciudadanos INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, C.I. 11.255.606 y YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, C.I. 21.295.777.
En fecha 23-05-2010 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada Quince días para la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ; y Medida de Privación Preventiva de Libertad para el ciudadano YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, C.I. 21.295.777. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 21-06-2010 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Garabatal entr calle 1 y Vía a Titicare, casa Nº 18, a la segunda casa de La Cruz El Calvario, Barquisimeto Estado Lara; e INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.255.606, de 42 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 02-04-1968, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en El Garabatal entr calle 1 y Vía a Titicare, casa Nº 18, a la segunda casa de La Cruz El Calvario, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; en base a los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Detectives Reinaldo Castillo, José Piña, José Cáceres, Mario Ochoa, Héctor Sivira y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ y YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ; y del hallazgo de las municiones encontradas en la vivienda donde estos ciudadanos residen, luego de que se practicara el registro de morada respectivo; así como de la conducta adoptada por estos ciudadanos en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-640 de fecha 24-05-2010 practicada por el experto ALEXIS CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a los siguientes objetos: 1) Un receptáculo de material sintético contentivo de un instrumento manual denominado comúnmente “Granada de Humo”. 2) una funda para arma de fuego tipo Mulera, de material sintético de color negro. 3) Una funda para arma de fuego tipo Mulera en material sintético de color negro. 4) una pieza que conforma la parte interna de un chaleco antibalas. 5) un chaleco antibala de color verde con la leyenda “Destacamento Nº 47” y el símbolo de la Guardia Nacional Bolivariana. Concluyéndose que cada una de las piezas mencionadas poseen su uso natural y específico, y cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de la persona que lo posea.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-589-2010 de fecha 25-05-2010 practicada por el experto FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a los siguientes objetos: nueve (09) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, siete marca Cavim y dos marca NNY; un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MEC-GAR, contentivo en su interior de tres balas sin percutir calibre 9mm; un (01) cargador tipo pistola contentivo en su interior de cinco balas sin percutir calibre 380 y una marca AP; tres (03) balas sin percutir calibre 25, dos marca WIN; mediante la cual se concluyó que se encuentran en buen estado de funcionamiento y que las balas están conformadas por proyectil cilindro ojival de estructura blindada, se aspecto dorado, concha, pólvora y cápsula del fulminante.
.- Entrevista de los ciudadanos PASTOR MARCELINO SIVIRA ROMERO y ANTONIA JOSEFINA PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.340.550 y 7.470.155, respectivamente, quienes manifestaron que cuando iban camino a su trabajo les fue solicitada la colaboración por parte de los funcionarios del CICPC para que sirvieran de testigos en un allanamiento que iban a realizar por el sector, y ellos sirvieron como tales, y al llegar a la casa, una señora desde la ventana comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y no quería abrir la puerta, pero luego entraron los funcionarios y ellos, y en la revisión encontraron dos cargadores, dos chalecos antibalas, unas balas y un cargador estaba dentro de una cartera de mujer. Asimismo el ciudadano PASTOR MARCELINO SIVIRA ROMERO señala en su entrevista que la mujer en principio no quería abrir la puerta y gritaba palabras obscenas a los funcionarios y una vez en la Comisaría se puso peor y quiso desarmar a un funcionario, pero la controlaron.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, en fecha 29-07-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra los ciudadanos YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, e INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.255.606, por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
El Imputado YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la imputada INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ manifestó que deseaba admitir los hechos.
La Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación, y se adhería a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto sean de beneficio para sus defendidos; y que en vista por lo manifestado por la imputada solicitaba que la misma fuera impuesta de las medidas alternativas a la prosecución al proceso. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; en contra de los ciudadanos YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, e INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.255.606; y una vez admitida, ambos imputados fueron impuestos nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ manifestó que ADMITÍA los hechos por los delitos ya mencionados. El ciudadano YOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ solicitó la apertura a juicio por cuanto no se encuentra inmerso en los hechos objeto de la acusación. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representada, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, específicamente el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Detectives Reinaldo Castillo, José Piña, José Cáceres, Mario Ochoa, Héctor Sivira y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y las Entrevistas de los ciudadanos PASTOR MARCELINO SIVIRA ROMERO y ANTONIA JOSEFINA PARRA, queda evidenciado que en fecha 21-05-2010 fueron hallados nueve (09) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, siete marca Cavim y dos marca NNY; un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MEC-GAR, contentivo en su interior de tres balas sin percutir calibre 9mm; un (01) cargador tipo pistola contentivo en su interior de cinco balas sin percutir calibre 380 y una marca AP; tres (03) balas sin percutir calibre 25, dos marca WIN; una (01) bomba lacrimógena tipo perita color negro, sin marca aparente; una (01) fornitura para arma de fuego elaborada en material sintético, sin marca aparente; un (01) portacacerina elaborado de material sintético sin marca aparente; dos (02) chalecos antibalas; siendo que dicho hallazgo se produjo en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio El Garabatal, Sector La Cruz, Calle Principal; siendo que dichas municiones y objetos, luego de ser sometidos a las Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-640 de fecha 24-05-2010 practicada por el experto ALEXIS CORDERO, y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-589-2010 de fecha 25-05-2010 practicada por el experto FERNARD MAZON, adscritos ambos expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, se determinó que se trataba de un instrumento manual denominado comúnmente “Granada de Humo”, fundas para arma de fuego, la parte interna de un chaleco antibalas, un chaleco antibala de color verde con la leyenda “Destacamento Nº 47” y el símbolo de la Guardia Nacional Bolivariana; y que las balas se encuentran en buen estado de funcionamiento y que están conformadas por proyectil cilindro ojival de estructura blindada, se aspecto dorado, concha, pólvora y cápsula del fulminante.
El resultado de las experticias supra mencionadas reflejan que parte de los objetos encontrados se trata de municiones, las cuales a su vez están calificadas como arma de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia de estas municiones ni de las armas que se correspondan con las mismas; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por otra parte, el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Detectives Reinaldo Castillo, José Piña, José Cáceres, Mario Ochoa, Héctor Sivira y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y las Entrevistas de los ciudadanos PASTOR MARCELINO SIVIRA ROMERO y ANTONIA JOSEFINA PARRA, también indican que los objetos colectados y sometidos a experticias fueron hallados en una vivienda cuya revisión estaba autorizada por Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, lo cual imprime legalidad a la incautación de las municiones y demás objetos ya descritos y permite la apreciación y valoración d las experticias a ellos practicados.
Estos elementos probatorios también indican que al llegar a la vivienda a allanar, en la misma se encontraba una ciudadana que agredió verbalmente a la comisión policial y trató de abalanzarse sobre uno de sus funcionarios y se oponía a que entraran, situación que persistió durante la revisión, y se extendió aun después de su detención ya que estando en la comisaría esta misma ciudadana trató se desramar a un funcionario.
La situación descrita en el párrafo anterior indica que se efectuó una oposición a funcionarios públicos que se encontraban en ejercicio de sus funciones, pues estaban cumpliendo una orden judicial de registro de morada, y consistiendo esa oposición en abalanzarse contra la persona misma de uno de los funcionarios, se considera que la situación fáctica sucedida se corresponde con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de la Acusada INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, quedó reflejado según el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Detectives Reinaldo Castillo, José Piña, José Cáceres, Mario Ochoa, Héctor Sivira y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y las Entrevistas de los ciudadanos PASTOR MARCELINO SIVIRA ROMERO y ANTONIA JOSEFINA PARRA, que las municiones fueron encontradas en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio El Garabatal, Sector La Cruz, Calle Principal donde reside la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, y que uno de los cargadores para arma de fuego fue encontrado en el interior de una cartera de dama; y que además la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ fue la persona que se abalanzó contra uno de los funcionarios haciendo oposición al allanamiento. Tales circunstancias, aunadas al hecho de que esta ciudadana, admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que esta ciudadana es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Considerándose así culpable a la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.255.606, de tales hechos y vista la Admisión de los Hechos formulada por esta ciudadana, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que la acusada no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que la acusada no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en seis mese de prisión, que es su límite mínimo.
Como se trata de dos delitos, los cuales tiene prevista penas de prisión, se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena completa correspondiente al delito más grave, que en este caso es la pena de tres años (correspondiente a la del delito de Ocultamiento de arma de fuego), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que en este caso serían tres meses (la mitad de la pena de seis meses correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad); para un total de Tres años y tres meses de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.255.606, de 42 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 02-04-1968, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en El Garabatal entre calle 1 y Vía a Titicare, casa Nº 18, a la segunda casa de La Cruz El Calvario, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por la prenombrada imputada luego de haber sido admitida la acusación, Se declara CULPABLE a la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.255.606, ya identificada, por los delitos ya indicados; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se divide la continencia de la causa en lo que respecta a la ciudadana INGRID BEATRÍZ TORRES GALÍNDEZ, por cuanto se ordenó el enjuiciamiento del otro imputado, y en consecuencia de acuerda abrir cuaderno separado para remitir a copia certificada de las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA