REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000923
ASUNTO : KP01-P-2008-000923


FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO LEAL VILLASINDA, titular de a cédula de identidad Nº 13.032.502, venezolano, nacido en fecha 05-05-1971, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pascuala Villasinda y Juan José Leal, residenciado en el Barrio La cañada, Avenida Principal con calle 1, casa sin número de color blanco, frente a la escuela, Barquisimeto estado Lara; ocurrida en fecha 24-01-2008, siendo presentado al Tribunal de Control en fecha 25-01-2008, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26-01-2008 siendo imputado de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 27-06-2008 se fijó la primera oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, a la cual no compareció el imputado JUAN PABLO LEAL VILLASINDA. Se fijó nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el día 04-12-2008, fecha en la cual no compareció el imputado, y se fijó nuevamente para el día 23-04-2009, fecha en la cual no comparece tampoco el imputado, y se fija nuevamente el acto para el día 08-10-2009, fecha en la cual tampoco comparece el imputado. Posteriormente se fijó nuevamente el acto para el día 01-12-2009, pero tampoco compareció el imputado, fijándose el acto para el día 18-05-2010; razón por la cual este Tribunal en fecha 20-05-2010 ordenó la aprehensión del prenombrado imputado, ya que además tampoco estaba cumpliendo con la medida impuesta. Dicha orden de aprehensión fue materializada en fecha 04-08-2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría Andres Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara; siendo presentado ante este Tribunal en fecha 05-08-2010, siendo que ese mismo día se efectuó la respectiva Audiencia de Presentación en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“Yo me presentaba y un alguacil me dijo que no me presentara mas, y me deje de presentar porque el alguacil me dijo eso”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“oída la exposición del acusado solicito se le mantenga la mediada impuesta, así mismo solicito s e le fije nueva fecha de juicio para continuar con el acto. Es todo.”

A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solicito se mantenga la medida cautelar y se fije fecha de juicio notificándose a la victima a los fines de proponer un acuerdo reparatorio.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano JUAN PABLO LEAL VILLASINDA estuvo motivada a la incomparecencia de éste en las oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar también que se habían librado las boletas de notificación al imputado para tal acto, y de los resultados que constan en autos se desprende que la dirección es insuficiente no pudiendo ser localizado.
También se observa que el imputado estuvo inicialmente cumpliendo con la medida de presentaciones periódicas durante algunos meses, luego de lo cual dejó de presentarse.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, el cual tiene prevista una pena que no queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que por lesionar solamente bienes jurídicos de carácter patrimonial, la presente causa pudiera terminarse incluso con medios alternativos como el Acuerdo Reparatorio, tal como lo ha manifestado la Defensa, para lo cual ha hecho hincapié en que se localice a la víctima para su conformidad.
Tal situación, a juicio de quien decide, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado posee su residencia fija en el territorio nacional, donde además tiene el asiento de su familia, y posee su lugar de trabajo, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de la más alta magnitud, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, tal como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público; como sería mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta al ciudadano JUAN PABLO LEAL VILLASINDA, titular de a cédula de identidad Nº 13.032.502, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas, cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Captura librada en fecha 20-05-2010. TERCERO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día 08-10-2010 a las 9:30 am.-

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA