REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003351
ASUNTO : KP01-P-2010-003351
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2010 según consta de Acta de Investigación Policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios S/2 Arias Granado Pedro José y Agente Freytes Emilio Ramón, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refieren que en la citada fecha, y siendo las 2:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo El Garabatal, ubicado en la entrada del Sector El Garabatal, observaron un vehículo que transitaba en veloz carrera frente a dicho punto de control, y se le indicó la conductor que detuviera el vehículo, y el mismo se detuvo y al ver la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y haciendo caso omiso se dio a la fuga, presumiendo la comisión que este ciudadana portaba algún objeto relacionado con la comisión de hechos punibles (armas, sustancias estupefacientes o solicitudes judiciales), y se procedió a la persecución del vehículo, logrando oponerlo en el Sector 2 de la Urbanización La Carucieña, en donde se le dio la voz de alto una vez mas al conductor, indicándole que se bajara del vehículo con las manos en alto y que si tenía cualquier objeto en su vestimenta que lo exhibiera, y éste ciudadano, nuevamente haciendo caso omiso emprendió una veloz carrera, procediendo nuevamente la comisión a la persecución, logrando su captura a cien metros aproximadamente del sitio donde estacionó el vehículo, seguidamente los funcionarios se identificaron y le manifestaron al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal y éste de manera provocadora comenzó a manotear y vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, presumiéndose que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópica, y para neutralizar al ciudadano quien al momento de la aprehensión no se dejó esposar, se hizo uso de la fuerza y se cayó al pavimento, obtenido como resultado una herida en el labio superior, se logró calmarlo y esposarlo, quedando identificado como ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.022, de 27 años de edad, quedando detenido.
En fecha 29-05-2010, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: fecha de nacimiento: 08-09-1984, Portador de la cedula de identidad Nº V- 16.532.022, 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 32, Casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-06-2010 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 06-08-2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se hiciera pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación Policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios S/2 Arias Granado Pedro José y Agente Freytes Emilio Ramón, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refieren las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano imputado.
De lo narrado por los funcionarios se puede apreciar que encontrándose en labores de seguridad por el Plan Bicentenario y estando en un punto de control fijo en horas de la madrugada observaron un vehículo que transitaba a gran velocidad por lo cual le dieron la voz de alto pero éste hizo caso omiso y salió huyendo, lo persiguieron y al darle nuevamente la voz de alto volvió a salir huyendo dejando el vehículo estacionado, y una vez alcanzado y durante el procedimiento de revisión de personas manoteaba a los funcionarios y les decía palabras obscenas, y no se dejaba revisar debiendo lo funcionarios hacer uso de la fuerza para someterlo; razón por la cual los funcionarios procedieron a su detención, quedando este ciudadano identificado como ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.532.022.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es la revisión de personas que pueda presentar la sospecha de alguna irregularidad, más cuando se trata de el conductor de un vehículo que pasa por un punto de control a alta velocidad; pues tienen encomendadas funciones inherentes a seguridad, siendo que el conductor del vehículo hizo oposición tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, mediante la acción de manotear y resistirse a la revisión, debiendo ser usada la fuerza para someterlo.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en contra de la comisión, quedó identificado como ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.022, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual. Tampoco aparece acreditado en autos que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: fecha de nacimiento: 08-09-1984, Portador de la cedula de identidad Nº 16.532.022, 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 32, Casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado imputado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALÍ RAFAEL HERRERA PORTELES, ya identificado, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4) Permanecer empleado evitando períodos de ociosidad. 5) Prohibición de acercarse o tener contacto con los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la presente causa. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA