REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001408
ASUNTO : KP01-P-2009-001408
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Alicia Olivares Meléndez.
SECRETARIA: Abg. Lizmary Vidoza.
ACUSADO: DIXON JOSE VARGAS MATHEUS
DELITO: Resistencia a la Autoridad
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA Pública
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 2 fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la fijación para el día 27.07.2010 oportunidad para la celebración de audiencia Oral de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado: DIXON JOSE VARGAS MATHEUS cédula de identidad Nº 19.324.082, nacido el 12/02/87, de 24 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio albañil, residenciado Sabna Grande las Casitas 19 de Abril Parroquia Tamaca, a una cuadra de la cancha, teléfono: 0426-7548945
En fecha 27.07.2010 siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 integrado por el Juez Profesional Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ , la Secretaria de Sala Abg. LIZMARY VIDOZA y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia: Los arriba identificados.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras DIXON JOSE VARGAS MATHEUS cédula de identidad Nº 19.324.082, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 encabezado del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa visto la manifestación de mi representado de querer admitir los hecho, solicito al Tribunal se le concede el derecho de palabra a mi representado. Es todo”.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declarar, es todo.
Este Tribunal de Juicio Nº 2 en Nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: Se admite parcialmente la presente Acusación de conformidad con el articulo 330 COPP, adecuándose la conducta al tipo penal previsto en el articulo 218 tercer Ordinal del Código Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal.
Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por considerar que son licitas necesarias y pertinentes. Tercero: El Tribunal le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICOY SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa; visto la admisión de los hechos por parte de mi representante, es por lo que solicito la suspensión condicional del Proceso, y se le imponga la condición que el Tribunal considere Es todo. Visto la admisión de los hechos y tomando en consideración el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano y visto que es procedente la suspensión condicional del proceso
. Oída como ha sido las exposiciones de las partes, así como la declaración de la imputada, este Tribunal de Juicio Nº 1 en presencia de las partes resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de la siguiente manera:
Primero: vista la admisión de los hechos por parte del imputado DIXON JOSE VARGAS MATHEUS y su voluntad de que le sea impuesta la suspensión condicional del proceso en consecuencia acuerda imponer de conformidad con el art. 42 del código orgánico procesal penal la suspensión condicional del proceso al ciudadano DIXON JOSE VARGAS MATHEUS cédula de identidad Nº 19.324.082, nacido el 12/02/87, de 24 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio albañil, residenciado Sabna Grande las Casitas 19 de Abril Parroquia Tamaca, a una cuadra de la cancha, teléfono: 0426-7548945considero procedente imponer un régimen por el lapso de tres Meses y quince días siendo aplicable lo previsto en el articulo 44 ultima aparte, dicho lapso de prueba se computara a partir de la primera presentación ante la utap cuyas condiciones son las siguientes condiciones PRIMERO: residir en la dirección aportada al tribunal SEGUNDO: mantenerse laboralmente activo. TERCERO: acudir a la unidad de apoyo el sistema penitenciario. Se acuerda el cese de toda medida de presentación hasta tanto el Tribunal de ejecución lo indique. Se remite el Presente asunto al Tribunal de Ejecución en la fecha Correspondiente.
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Segundo: cesan las medidas cautelares y se ordena someterse bajo la vigilancia del delegado de prueba que le sea designado en la utaps.
Tercero: ofíciese a la utasp a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al probacionario.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: DIXON JOSE VARGAS MATHEUS por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Acuerda en virtud de la admisión de los hechos La Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados: DIXON JOSE VARGAS MATHEUS cédula de identidad Nº 19.324.082, nacido el 12/02/87, de 24 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio albañil, residenciado Sabana Grande las Casitas 19 de Abril Parroquia Tamaca, a una cuadra de la cancha, teléfono: 0426-7548945considero procedente imponer un régimen por el lapso de tres Meses y quince días siendo aplicable lo previsto en el articulo 44 ultima aparte, dicho lapso de prueba se computara a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cuyas condiciones son las siguientes condiciones PRIMERO: residir en la dirección aportada al tribunal SEGUNDO: mantenerse laboralmente activo. TERCERO: acudir a la unidad de apoyo el sistema penitenciario. Se acuerda el cese de toda medida de presentación hasta tanto el Tribunal de ejecución lo indique. Se remite el Presente asunto al Tribunal de Ejecución en la fecha Correspondiente.
CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado y se ordena se someta a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado en la UTAPS.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a los fines de la vigilancia del Probacionario.- Regístrese.- Remítase al Archivo Central.- Publíquese, regístrese, cúmplase
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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