REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000882
ASUNTO : KP01-P-2010-000882
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensora Publico Abg. Miguel Piñango en fecha 12 de Agosto del 2010actuando con el carácter del el acusado LEONEL JOSE ROJAS YEPEZ a los fines de que se le otorgue una ampliación de la medida de presentación que viene cumpliendo. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A l precitado encausado en fecha 11 de febrero de 2010 en Audiencia celebrada de acuerdo al articulo 250 la cual había acordado el tribunal en su oportunidad por cuanto en acusado de auto había dejado de presentarse ante la taquilla de presentación siendo la oportunidad se le cedió el derecho de palabra al mismo impuesto del precepto constitucional y el mismo informo que no se había presentado mas por que estaba en un batallón en la armada manifestó el mismo que fue un tribunal en caracas y le dijeron que no se podía presentar por allá hasta que llegara el expediente. Acordando el tribunal en la misma fecha imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada (8) días URDD y Prohibición de salida del Estado Lara.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada (8) días URDD y Prohibición de salida del Estado Lara. peticionado por el Abg MIGUEL PIÑANGO en representación de la ciudadano LEONEL JOSE ROJAS YEPEZ , identificado en autos en los siguientes términos Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada (45) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º manteniéndose la del ordinal 4 º como se había acordado en su oportunidad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesado LEONEL JOSE ROJAS YEPEZ plenamente identificado en autos , ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada (45) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA