REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003181
ASUNTO : KP01-P-2010-003181

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA: ABG LIZMARY VIDOZA.
IDENTIFIACION DEL ACUSADO: MUJICA MUJICA LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.143.919, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 30/12/88 de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero residenciado el potrero, vía Cordero Sector los vargas Tamaca, a lado de la bodega de la señora Olga. Casa de barro color azul
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 18, 28,de junio, 09, 21, de julio 04 ,de agosto de 2010, oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público, Fiscal 4º del Estado Lara y de la defensa pública, escuchadas como fueran las conclusiones y réplicas de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tratarse de un procedimiento abreviado al momento de celebrar la Audiencia Oral y Publica y de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MUJICA por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en los siguientes términos:

DE LA ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra el acusado en fecha 22 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, los funcionarios cabo 1RO PALACIO EDGAR Y AGENTE RONDON JEAN adscrito a la Comisaría el Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara momentos en que se encontraba en labores de patrullajes específicamente en el caserío el potrero visualizaron a un ciudadano quien conducía un vehiculo moto , el cual no cumplía con portar el chaleco exigido para conducir razón por la que le hicieron un llamado al cual hizo caso omiso , logrando ser interceptado a pocos metros haciendo oposición de manera violenta a ser revisado, utilizando un tono de voz fuerte agitando sus manos, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, funcionarios que intentaron que desistiera de su acción, no obstante el mismo respondía alteradamente con palabras obscenas que no le interesaba
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

 Testimonio de los funcionarios actuantes CABO 1ª PALACIOS EDGAR AGENTE RONDON JEAN adscrito a la comisaría el Cuvi del Cuerpo de Policia del Estado Lara

DE LA DEFENSA TECNICA :
“la defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ya que no son ciertos los alegatos explanados por el y demostrara la inocencia en este debate, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado esta defensa promueve como pruebas testimonial a los ciudadanos José Antonio Vargas CI. 14.292.211, Daniel Pérez Freitez, CI 17.874.126, Dionny Peñas, 19.696.361 y Ana Cecilia Sequera CI 13.922.774, domiciliado en el Potrero, Domiciliado el Potrero, Vía Cordero Sector los Vargas, este defensa se compromete en ubicar a los testigo, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declara.es todo.

Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declarar, es todo,

Este Tribunal de Juicio Nº 2 en Nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: Se admiten las presentes Acusaciones de conformidad con el articulo 330 COPP. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Ministerio Publico Como las de la defensa Publica, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes. Tercero: El Tribunal le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy admitir los hechos. Es todo. En este estado el tribunal apertura a juicio oral y publico

DE LAS CONCLUSIONES Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos

En la oportunidad de explanar sus conclusiones el Representante del Ministerio Publico manifestó, lo siguiente: “esta representación fiscal ciertamente procede a redacta los hechos ocurrido y concluye que siendo el deber de los funcionario, quedando claro que los mimos estaban en servicio de sus función que lo lleve actuar en contra de un ciudadano ya que el ciudadano no presto colaboración en cuanto a la orden emitida por los funcionarios, ya que todos los ciudadanos estamos en capacidad para prestar ese tipo de colaboración, quienes se encontraba en sus funciones, es por lo que esta fiscalia realiza una oposición en cuanto a que el acusado se eximen de declara hubiese sido importante escuchar de su propias voz su declaración de lo sucedido, en cuanto a la jurisprudencia emitida por el tribunal supremo, donde expresa que no se puede tomar en consideración el acta policial, solicito no se considere dicha sentencia ya que estaríamos dejando atrás la máxima experiencia, nosotros como comunidad no colaboramos para poder avalar dicha acta y como se puede olvidar este tipo de delito, y conforme a las norma son ellos a los que les corresponde cualquier tipo de chequeo a los ciudadano y esto encuadra en el 218 del COPP, es por lo que solicito como definitiva sea una condenatoria por el delito de resistencia la autoridad, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA es cierto que el día de hoy se cumple con la culminación del juicio oral y publico que se apertura contra mi representado donde se presentaron como prueba los testimonio de los funcionarios policiales y en cuanto su declaración señalaron que se le llamo la atención porque no portaba cosco y chaleco sin embargo en el acta dice que el mismo vociferado una series de palabra el hecho que no llevara casco y chaleco no era un delito sino una falta, las cuales están debidamente señalada y los funcionario hacen mención a ello, procede a narrar los hechos ocurridos, en cuanto a la lesión manifestado por los funcionario no se señala en ninguna parte que efectivamente haya existido y para configurar el delito de resistencia debe estar basada en al ley y no se encuentra demostrada existe documento que demuestre la lesión del funcionario pues no existe, solo los dos testimonio de los funcionarios policiales , y por cuanto es un área rural fue por lo que no pudieron asistir los testigo ofrecidos por esta defensa y se prescinde del testimonio de dichos ciudadanos no esta probado la resistencia a la autoridad es por lo que solicito no se tome en cuenta, y solicito una sentencia absolutoria. Es todo


DECLARACION DEL ACUSADOS

El ciudadano MUJICA MUJICA LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.143.919, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 30/12/88 de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero residenciado el potrero, vía Cordero Sector los vargas Tamaca, a lado de la bodega de la señora Olga. Casa de barro color azul impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa”
Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Con la declaración del Funcionario; Rondon Maldonado Jean Carlos José titular de la cedula de identidad nº 17.061.521, quien previa juramentación expuso: “Tengo, 5 mese de Servicio adscrito al Agente de la comisaría el Cuji se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma;. Me identifique como funcionario le di la voz de alto y el ciudadano huyo, comenzó una persecución y se callo, lo detuve lo comencé a revisar y comenzó a vociferar palabras en mi contra como palabras agresivas y obscenas de tal manera se presento agresivo y el cabo Palacio, en si le dije que me diera todo lo que cargaba para la identificación plena y de hay no actué mas, el ciudadano portaba una moto la cual no presento ninguna novedad en el momento. Es todo.
A Pregunta del fiscal respondió: indique el día de los hechos? El 21/05/10 a que hora a las 11:30, se encontraba en su hora de Patrullaje? Si de servicio, Porque lo detienen? Porque se dio la voz de alto y se dio a la fuga y estábamos buscando a unos ciudadanos que se encontraban merodeando la zona que los habían denunciados y a el, se le dio la voz de alto y se dio a la fuga y se callo de la moto y lo detuvimos por cuanto hizo caso omiso de la orden de alto, después se negó a dejarse revisar, como funcionario sintió violencia de parte de el? No, ni violencia ni amenaza, solo cuando le dio captura que se puso violento, que paso cuando lo detuvo? cuando el cabo le dio la voz de alto se le desvió al cabo y le callo a golpe, su compañero fue herido? No, lo se, usted fue a la medicatura? no solo al medico porque se me hincho el tobillo cuando el me dio un punta pies, cuantas personas habían? como treintas, estas personas llegan después de los hechos? Si, es todo. A Pregunta la defensa respondió donde son los hechos y la detención? El caserío el potrero en la calle principal, a que hora? a las 11:30 en que unidad se encontraban ustedes? En Una Camioneta, quienes? Egar Palacio y mi persona, Como visualizan al Ciudadano? Viene saliendo de un sitio oscuro y confronta la patrulla y emprendió la huida y nos fuimos a verificarlo y se callo de la moto, de broma no choca con la patrulla y le dimos la voz de alto y emprende la huida, le consiguieron algo? No, que se hizo con la moto se la llevaron que paso con la moto? se la llevaron a la comisaría para transito es todo. A Pregunta del tribunal la detención fue por una denuncia? No solo le dimos el llamado de atención y como hizo caso omiso pensamos que era uno de los que andamos buscando. Es todo. lo sucedido se deja constancia en acta? creo que si. Es todo. Adminiculada con la declaración del Funcionario; Palacios Sivira Edgar Antonio, titular de la cedula de identidad nº 7.383.746previa juramentación expuso:, “Tengo17 años de Servicio adscrito al en la comisaría el Cuji se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma; se le dio la voz de alto al ciudadano por cuanto se encontraba conduciendo la motocicleta en altas hora de la noche sin el casco y el chaleco, se le hizo una pequeña persecución por cuanto hizo caso omiso a la voz de alto, se detuvo como a tres cuadras, mi compañero le dio la detención porque yo era el conductor el ciudadano estaba bastante tomado y agresivo con la institución, se le pidió la identificación de el y de la moto la cual no la portaba para el momento se le indico que subiera a la unida y agredió a mi compañero con un punta pies en el tobillo, pedimos apoyo policial, porque llegaron un grupo de persona para que entregaran la motocicleta que ya se la habían llevado del sitio de los hecho, se traslado a la comisaría y al hospital central y la moto a transito, es todo,A pregunta el fiscal cual es el motivo de la detención? No puede conducir motocicleta después de las 10 de la noche, donde fue la detención? el caserío el potrero en la avenida principal, se le da la voz de alto y el se dio a la fuga, cuando el dio la voz de alto se detuvo? No, estábamos patrullando por un robo que se produjo temprano solo fue un sospechoso para nosotros porque no se detuvo se puso violento Si dijo palabra obscenas, que tipo de violencia? Física y verbal a mi compañero, que decía? Palabras obscenas, que mas funcionarios habían? Solo mi compañero y yo y se pidió apoyo, le pido, le indico al ciudadano que le portara la identificación? Que se detuviera para realizarle el cacheo comenzó a decir palabras obscenas y echar golpe, es todo, A pregunta de la defensa? Cuando ocurrieron los hechos? viernes 21/05/10, a que hora? a las 11:30, donde? En el caserío el Potrero Avenida principal, que tipo de chaleco debe usar? el que indica el gobierno un chaleco fosforescente con un numero, ese chaleco es para trabajadores objeción por el fiscal Con lugar la Objeción se reformula la pregunta, porque lo detienen? es por la hora de conducir no por el chaleco y no cargaba el chaleco y el casco se presume que pueda venir de cometer un acto delictivo, el venia saliendo de algún sitio? No transitaba en la vía, en que sentido? Yo estaba en el Norte a sur y la moto en sentido contrario, quien dio la voz de alto? no lo recuerdo, quien realiza el cacheo? mi compañero, donde se encuentre usted? en el vehiculo, el ciudadano hacia oposición y me tuve que bajar para prestar apoyo, en que momento vio el punta pie? en el momento del cacheo, se le consigue objeto de interés criminal? no, en cuanto a la moto? Estaba sin novedad pero el no portaba ninguna identificación que identificara que era de su propiedad, en el momento de la detención habían otras personas? No solo nosotros, posteriormente llegaron personas. Es todo. Pregunta el Tribunal cuanto duro el procedimiento? Algunos minutos, el señor se puso bruto y se tuvo que llamar a otros funcionarios. Es todo.

Con ambas declaraciones quedo plenamente establecido la fecha, hora y lugar en que se produce la detención del ciudadano Mújica Mújica Luís Alberto

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado considera quien aquí decide que a lo largo del debate oral y publico no quedo acreditada la participación del ciudadano Luís Alberto Mújica Mújica en la comisión del ilícito penal de resistencia a la autoridad toda vez que se desprende de la declaración del funcionario Rondon Maldonado Jean Carlos José titular de la cedula de identidad nº 17.061.521 que el ciudadano Luís Alberto Mújica Mújica al momento del procedimiento no ejerció ni violencia ni amenaza, solo cuando le dio captura que se puso violento, es decir fue posterior a la detención lo que motivo la violencia por parte del acusado sin embrago no pudo el ministerio Publico acreditar las lesiones propinadas por el acusado al funcionario actuante por cuanto se le efectuó reconocimiento medico legal aunado a que aun y cunado señalaron en su declaraciones que al sitio se hicieron presentes mas de (30) personas no siendo identificadas ningunas de ellas a los efectos de servir de testigo en el referido procedimiento .

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate.

En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Mújica Mújica Luís Alberto por la comision del delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios , no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado

Siendo así, y establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado Mújica Mújica Luís Alberto en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Mújica Mújica Luís Alberto por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal del Código Penal . Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes..


LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA