REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002717
ASUNTO : KP01-P-2008-002717
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Juez Profesional: Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
Secretaria: Abg. LIZMARY VIDOZA
Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. REINA VIDOZA
Defensora Pública: Abg. ROCIO VALBUENA
Acusado:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 14 de abril de 2010, continuándose los días 22 de abril 04 ,14,26 de mayo ,07,14,17,25,30,de junio y 14,23,02 y 19 julio , oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Veinte del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.
ACUSACION FISCAL
La representación del Misterio Público, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 11.02.2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub Delegación San Juan inician diligencias de investigación al trasladarse al hospital central Antonio Maria pineda con la finalidad de constatar el ingreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad , presentando quemaduras de segundo y tercer grado una vez en dicho lugar constataron que efectivamente había ingresado esta adolescente con quemaduras en el 25 por ciento de su cuerpo , específicamente en sus extremidades superiores del rostro y tórax procedente de la zona industrial i CALLE 15 entre avenida Libertador y carrera 3 de esta ciudad. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento determinándose que dicha adolescente fue rociada por la ciudadana que quedo identificada como BETZAIDY CAROLINA REYES SILVA apodada ANA con un hidrocarburo (gasolina) y le prendió fuego, lo que le causo una quemadura en varias partes del cuerpo originándole posteriormente su muerte a consecuencia de SHOK SEPTICO. Quemaduras de espesor profundo en un 35-40 por ciento de la superficie corporal total
Ratificando acusación presentada contra el ciudadano BETZAIDI CAROLINA REYES SILVA , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CQALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en este acto se deja constancia que la victima tal como consta en el asunto falleció, y creo que seria desproporcionada enviarlo al CPRCO por cuanto la victima falleció, y solicito que el Tribunal considere que el sitio de reclusión sea el una Detención Domiciliaría. Es Todo.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que: visto las innumerada pruebas evacuadas por el ministerios publico y visto la manifestación de la madre de la hoy occisa, donde informa que la hoy acusado produje el hecho ocasionado a su hija, en cuanto a la inspección de los experto Castañeda, también se evacuo la experticia química de la ropa que portaba la acusado para el momento de los hechos, el cual dio positivo de la impregnación de sustancia inflamable, la prueba del protocolo de autopsia y determino que la occisa había muerto por las múltiples quemadura producidas, esta representación fiscal esta plenamente convecino de la culpabilidad de la acusado, y al ver que es imposible encontrar la testigo presencial donde se apoya la mayor parte de la acusación, es por lo que esta representación fiscal la considera la clave principal de los hechos por ser testigo presencial de lo ocurrido y como no se puede demostrar la responsabilidad de la acusada, es por lo que solicito la absolutoria de los hechos adquirido ya que no contamos con el dicho cierto de la victima, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del acusado expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo y en virtud de que mi defendido vino a ponerse a derecho voluntariamente solicito se le imponga una medida de detención domiciliaria a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y publico. Es todo.”
Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: “celebra la objetividad y la buena fe no hace mayores alegato en este caso por tratarse de un homicidio y mi representado se encuentre privada de hace dos años, en el momento de la aprehensión de mi representada, este representación no estuvo de acuerdo con dicha aprehensión, por cuanto no existían elemento suficiente para demostrar la culpabilidad de mi representada, la declaración de los funcionarios los cuales no se pudieron localizar y el funcionario que vino dijo aquí que no recordaba nada de lo sucedido, por otra partes en relación a las testimoniales la experticia química viene de una ropa, que se violo las garantías procesales ya que a mi representada la aprehendieron un funcionario llamado Héctor Cordillo, el cual no fue mencionado en el procedimiento, donde la localizan por cuanto ella misma posiblemente causo la muerte de la victima, como es que tiene dos años presa es por lo que el Ministerio Publico, no puede pedir una privativa por cuanto el acta dice que posiblemente ella causo la muerte de la Hoy occiso, luego es la declaración de Ismael Chirino el cual dijo que la victima falleció por las quemaduras causado luego declara la madre de la victima quien dijo esa fue, la testigo de los hechos fue a su casa y luego dijo que la muchacha la llamo por teléfono, esto quiere decir que es una cómplice y no una testigo es por lo que solicito la absolutoria de mi representada ya que no hobo nunca nada contra ella, solicito el examen psiquiátrico de ella es para que el medico verificada que mi representada no se encontraba loca y que ese nombre de ana no es un apodo este es un nombre, nunca hubo una certeza que haya sido mi representada es todo
DECLARACION DE LA ACUSADA
El ciudadano BETAZAYDI CAROLINA REYES SILVA , impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
QUEDO ESTABLECIDO LA FECHA Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS:
Con la declaración del funcionario Castañeda Mendoza Raymundo Antonio de identidad numero 15.093.192, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la INSPECCION TECNICA Nª 0727 , la cual expone: reconozco el contenido y firma de la inspección técnico, signada con el numero 0207, de fecha 15/02/2007, la cual en este acto expone, no recuerdo el lugar de los hechos, se que era una vía publica pero en realidad no lo recuerdo. Es todo.
A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE:
recuerda si realizo alguna recolección de evidencia? No lo recuerdo, leyó el acta? si es mi firma, pero no lo recuerdo, solicito se le permita el acta nuevamente para ver si puede recordar los hechos, el Tribunal le se le permite el acta nuevamente para que vuelva a leerla, el lugar exacto no lo recuerdo, pero se deja constancia que tomamos muestra de ceniza y una sustancia color negrusco, recuerda si cuando llega al lugar tenia algún olor característico? no lo Recuerdo, recolecto alguna evidencia? Si la ceniza y un trozo de gasa negrusco, se entrevisto con alguien? No, estaba usted acompañado? Si, con quien? es Snayder Suárez, donde esta? Esta detenido sabe en que lugar? En la Comisaría de la 30.es todo.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE:
A que departamento se encuentra adscrito ? Balística y en ese momento? A la inspección Área Técnica la que deja constancia del situación exacta, cual fue el mandato? dejar constancia del sitio, que hizo con las evidencia? las envié al laboratorio, recuerda las evidencia? un trozo de gasa negrusco y ceniza recuerda el día el 30 de febrero. es todo.
Adminiculada tal declaración con la Inspección Técnica Nº02707 que fue incorporada por su lectura practicada por los funcionarios agentes Raymundo Castañeda y Sanayder Suárez adscrito a la sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Juan practicada en la zona industrial I calle 15 entre avenida Libertador y carrera 3 vía publica de esta ciudad lugar donde ocurrieron los hechos el cual constituye un sitio de suceso abierto con iluminación natural abundante y clima calido específicamente una vía publica tipo calle orientada en sentido sur norte y viceversa la misma presente una calzada de asfalto, provista de aceras con sus extremos donde reposan equidistante entre si postes confeccionados en metal destinado para el alumbrado publico como para la distribución de la electricidad de igual manera se aprecian varios galpones tomándose un minucioso rastreo en el lugar de los hechos en busca de alguna evidencia de interés criminalistico observando en una pared que se ubica en sentido oeste una mancha pardo rojiza y con la Declaración de la testigo VIANNET CORONADO HERNANDEZ C.I.7.417.251, madre de la victima, quien una vez juramentada en relación a los hechos expone: “a mi me llegaron marilin a avisarme a la casa a las 2 de la mañana, me dijo vístase que su hija esta en el hospital que la acaban de quemar, me llevaron hasta allá, y la tienen en emergencia y la reviso en el trayecto de emergencia hacia la sala de cura y me dio que era una mujer que la había quemado, una mujer que la llaman ana la loca, y que le habían dado algo también porque se sentía mareada, vomito, y ella llego sola allá, llego una persona allá, supuestamente la que la había quemado para llevársela, cuando la pasan a sala de cura la hospitalizan y me la dejan, luego la dra me dice que la niña se puso mal, le dio un paro respiratorio, se agravo porque tenia quemaduras de segundo grado, que las quemaduras eran con gasolina, llego marilin que ella había visto todo y que había sido ana la loca que le dio 2 pastillas, y la acostó en un colchón viejo de resorte, es todo”.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MISNITERIO PUBLICO RESPONDIO contesto: “… mi hija estudiaba de noche y como estaba recién parida tenia en la casa conmigo… mi hija se me desapareció por dos días y yo la andaba buscando y ella estaba en ese sitio, con la sorpresa que me la quemaron… yo no conocía a las amigas de mi hija… mi hija estaba viva y conciente cuando llegue al hospital… mi hija me dijo que la había quemado ana la loca la de la pañoleta, perdí el conocimiento, sentí mareo y vomite… después que converso conmigo vomito… permaneció 12 días en salad de cura… el primer día que la llevaron estaba consciente y el segundo día la tenían dormida hasta que murió… como yo soy cristiana siempre pasaba por ese lugar y ella me dijo como era y yo de vista ya sabia quien era… la persona era alta, pelo malo, ojos grandes, morena, y usaba una pañoleta… la amiga de mi hija marilin me aviso y me dijo que a mi hija la quemaron, que fue ana la loca la de la pañoleta, marilin monto a mi hija en el libre y me fue a avisar… ella me dijo que había visto todo, que salio y cuando volvió vio lo sucedido… una muchacha pequeña, pelo corto, también estaba… las personas que están allí usan apodos, es todo”.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:“ yo vivía con mi hija., estaba en mi casa y estaba recién parida… mi hija se me había ido… no se porque mi hija estaba ahí, frecuentaba pero no se la pasaba allí… mi hija despierta del colchón y pidió auxilio porque le ardían las quemaduras… a marilin la llamaron por teléfono para que me fuera a avisar a mi … marilin llega al hospital y estaba conmigo… los doctores me dijeron que acababa de ir una muchacha con las características que me dio mi hija para que se la entregaran y ellos no se la dieron porque mi hija estaba mal, eran los médicos residentes de emergencia… dejo constancia de la situación que le dijeron los médicos residentes? Si, yo declare y dije lo de los médicos… yo no conocía a esa persona, la veía cuando iba…
Lo que establecen ambas declaraciones el día y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la declaración de la ciudad Viannet JOSEFINA CORONADO HERNANDEZ como testigo referencial estableció a través de su declaración que la persona incriminada en la comisión del hecho era una mujer apodada ana la loca por cuanto mantuvo conversación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA)
QUEDO ACREDITADA LA MUERTE DE LA CIUDADANA PERDIGON CORONADO WISNEIKER VIANETT CON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Con el Acta de Defunción que fue incorporada por su lectura suscrita por el jefe civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren donde consta que el día 23.02.08 falleció WISENEIKER VIANNETH PERDIGON CORONADO a las ocho (8) de la noche en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de 17 años de edad, quien murió a consecuencia de Sepsis de punto de partida de partes blandas , quemaduras de espesor profundos; adminiculada con el acta de reconocimiento de cadáver practicada por los funcionarios agentes THOMAS LAGOS Y SANAYDERTH SUAREZ adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la sala de anatomía patológica (Morgue) del Hospital Central Antonio Maria Pineda donde dejan constancia entre otras cosas que sobre camilla metálica fija yace el cadáver de una persona joven del sexo femenino desprovista de sus vestimentas con sus extremidades superiores e inferiores extendidas la cual presento la siguiente característica fisonómica contextura regular, 1,68 metros de estatura, piel color trigueña, cabello largo color negro, frente corta, cejas pobladas y separadas, nariz pequeña, ojos pequeños, de color pardo oscuro , oreja adosada, mentón agudo observando múltiples quemaduras de todos los grados en sus extremidades superiores frontal, al igual que ambos brazos , mano y en la parte frontal de la pierna izquierda adminiculada estas pruebas con la declaración del experto Ismael Ramón Chirinos Navarro portador de la cedula de identidad n º 7.491.622, adscrito, al departamento de Ciencias Forenses de la delegación del Estado Lara, quien una vez juramentado expone: reconozco el contenido y firma del Protocolo de autopsia inserto en el folio 116, nº 9700-152-233-08, de fecha 24/02/2008, el cual en este acto expone el contenido de la misma, era en relación a un cadáver femenino regular de contextura normal, que presentaba quemadura de espesor profundo, que van mas aya de la piel, es aquella que levanta la piel y esta quemadura eran en la cara en el pecho en el tórax, el abdomen y la pierna izquierda cuando hablamos de porcentaje la superficie se divide en cara 18%,por detrás y por detrás, un 18% tórax por delante y por detrás, 9% pierna y brazos por delante y detrás, en este caso la suma representaba un 35-40 de la superficie corporal, se observa que en el cuello existía una inflamación, en el tórax gran cantidad de liquido y en los pulmones una infección de pulmonía y en los bronquios una infección purulenta y en los genitales de hinchazón que se produjo por la quemaduras y cuya conclusión establece que la causa de la muerte es shock séptico y quemadura de espesor profundo en un 35-40 por ciento de la superficie corporal total. Es todo.
A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: las quemadura que presento el cadáver se producen con el solo contacto de material con la piel? Para este tipo de quemadura se necesita el contacto de la gente vulnerable con el con el combustible, las quemaduras con que se produjo? es producida con un material combustible con un tiempo suficiente, una persona con quemadura puede movilizarse con sus propios pies? las posibilidades son relativas, de llegar a un sitio amplio es poco probable, este tipo de quemadura produce un shock neurogenico que puede desmayar y caer en el lugar y no se puede movilizar por las lesiones producidas por las quemaduras, el cadáver era de una persona fuerte? Era de contextura regular, que la talla estaba complementada con la superficie corporal no estaba por encima, por este tipo de quemaduras la supervivencia es? Depende del tiempo de oposición a la gente, este tipo son graves y si lleva a una institución de asepsia y antisepsia donde no se valla a infectar las posibilidades son bastante y si esta en una institución con grandes no regula bien los líquidos, es porque la piel es un órgano regula los líquidos y la regulación de liquido no se regula y se acumula en otros espacio y el escudo de defensa no lo tiene cualquier gérmenes se adueña de ella, pero como existe una asociación adversa la enfermedad se trasforma graves, cuanto tiempo ardió en llamas? El tiempo es difícil de determina si fue directa que se impregno a la superficie es corto si fue un combustible y se produce indicio es donde se produce la lesión de la quemadura. Es todo.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE cual fue la causa de la muerte? un schock séptico , toco algún órgano interno? no, la muerte fue consecuencia de la quemadura? los edemas son producto de la quemadura son consecuencia de los trastornos líquidos, es porque el riñón no funciona normalmente y la piel regula los líquidos y se aloja el liquido donde no le corresponde , la obsesa esta amarrada no la observe, como se apago el fuego? no se puede determinar, cual fue el material que origino la llama? No, que la ocasiono? un combustible, que se le rozo a la persona, como llama directa o un combustible que caiga en la superficie corporal. Es todo.
PREGUNTA EL TRIBUNAL en cuento a las lesiones una persona expuesta puede hablar? Si puede hablar o gritar ya que la lesión no es muscular ni en la laringe. Es todo
Quedo establecido plenamente que el día el día 23.02.08 falleció WISENEIKER VIANNETH PERDIGON CORONADO y cuya causa de muerte fue Shock Septico, Quemaduras de espesos profundo en un 35-40 por ciento de la superficie corporal total.
A través de la declaración de la experto Ingeniera Maria Berti de Montiel cedula de identidad numero 12.943.455, quien luego de ser juramentada expone: reconozco el contenido y firma de la experticia Química signada con el numero 9700-127-GTFQ-071-08, de fecha 14/03/2008, la cual en este acto expone el contenido de la misma. Es todo.
A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: el procedimiento científico se determina presencia de hidrocarburos, se realiza un macerado, como esta inmersa en la prenda se procede a tomar un poco de la prenda para realizar un prueba de acido sulfúrico para determinar la presencia de hidrocarburo, Lugo se procede a determinar que hidrocarburo es de cloroformo en la cual se determino que es positivo…….. el resultado es de certeza la cuales dieron positivas las dos….es todo.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: para la presencia de un hidrocarburo……. Las prensas de vestir venían de maneras separadas cada una……. La expertita el 14 de marzo del 2008… no recuerdo la cadena de custodia…. Las solicitud la realizo la sub. delegación san Juan…… la gasolina es un Hidrocarburo Inflamable……. La gasolina no se mezcla con el agua son insoluble, la gasolina es insoluble……. La gasolina se lava con un detergente fuerte, donde pueda eliminar la presencia de aceite para que quite la presencia del mismo……….es todo.
CON RELACION A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA CIUDADANA BETZAYDI CAROLINA REYES SILVA QUEDO ESTABLECIDO LO SIGUIENTE
Como indicio fue valorada la declaración con la experticia Química (Hidrocarburos) 9700-127-GTFQ-071-08 de fecha 14.03.2008 suscrita por la ingeniero Maria Berti experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica Delegación Estado Lara practicada a un suéter de uso femenino confeccionado en fibra sintética de color rosado talla L la cual presenta adherencia en diversas área de una estancia con olor característico a gasolina, un pantalón tipo jeans de color negro marca Bacci Jans talla 9/10 presenta dos bolsillos , presenta adherencia en diversas áreas de una sustancia con olor característica a gasolina donde concluye lo siguiente: en la muestra analizada se determino la presencia de hidrocarburo inflamables conocidos como Gasolina . Sin embargo no existe la posibilidad de adminicularla con otra prueba distinta por cuanto el tribunal acordó prescindir de la declaración de la ciudadana MARYLIN MARIA GONZALES MONTILLA quien una vez agotadas las vía a fin de lograr su comparecencia fue de imposible ubicación razón por lo que a lo largo del debate no pudo adecuarse la conducta desplegada por la ciudadana BETZAIDY CAROLINA reyes silva al tipo penal de Homicidio Calificado por lo que al existir induficiencia probatoria lo que corresponde es Absolverla
3.- Se prescinde del testimonio del funcionario SNAYDER SUAREZ Y LA testigo MARYLIN MARIA GONZALES MONTILLA a quienes se le ordenó su Conducción por la Fuerza Pública y en virtud de que consta en autos oficio emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no pudiendo el organismo de seguridad su ubicación se prescinde de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, relacionado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente el cual señala expresamente:
“ Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro con alevosía o por motivos fútiles o en ejecución del delito previstos en los artículos 449,450,451,453,456,458 de este código
El presente asunto, si bien es cierto quedo acreditado que en fecha 11.02.2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub Delegación San Juan inician diligencias de investigación al trasladarse al hospital central Antonio Maria pineda con la finalidad de constatar el ingreso de la adolescente PERDIGON CORONADO WISNEIKER VIANETT de 17 años de edad , presentando quemaduras de segundo y tercer grado una vez en dicho lugar constataron que efectivamente había ingresado esta adolescente con quemaduras en el 25 por ciento de su cuerpo , específicamente en sus extremidades superiores del rostro y tórax procedente de la zona industrial i CALLE 15 entre avenida Libertador y carrera 3 de esta ciudad. Evidenciándose como causa de muerte shock séptico y quemadura de espesor profundo en un 35-40 por ciento de la superficie corporal total no pudiendo la representación fiscal establecer un nexo causal que hiciera presumir la participación de la ciudadana BETZAYDI CAROLINA REYES SILVA en la comisión de tal ilícito penal En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaración de la ciudadana MARYLIN MARIA MONTILLA GONZALEZ no lográndose su comparecencia no pudiendo, la representación fiscal demostrar la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.
Establecida como está a favor de la acusada la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana BETZAIDI CAROLINA REYES SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.684.638, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, el 25/07/86, de 23 años de edad, de profesión u oficio talabartera, residenciado calle 7 entre carreras 213 y 14, Quinta Betzaidi Betzabeth. Yaritagua. Teléfono: 02514822114. (actualmente detenido en Uribana) por los hechos que le imputara el Ministerio Público descritos con anterioridad, que se corresponden con el delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionada ciudadana y el cese de las medida de privación de libertad que le fueran impuestas.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
LA SECRETARIA
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