REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-000595
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Yordany Duque
Acusados: EDICSON RAFAEL MORA MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad 15.003.013, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 18-08-1979, edad 30 años, hijo de Keila Josefina Mendoza y Rafael Santiago Mora, Grado de Instrucción 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rastrojitos, Vía a Duaca, Urb La Sábila, Manzana O-12, casa Nº 8, la tercera entrada, a una cuadra del Módulo Policial. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0426-9540720 (Madre) y LEONARDO PASTOR ARANGUREN DURÁN, titular y portador de la Cédula de Identidad 19.104.778, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-12-1979, edad 30 años, hijo de Cecilia del Carmen Durán y Pedro José Aranguren, Grado de Instrucción: 2do. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rastrojitos, Vía a Duaca, Sector La Central II, casa S/Nº de rejas negras y color rosado, frente a la Laguna. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0426-9540720 Keila Mendoza.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez y Rocío Valbuena, por la Defensora Pública, Abg. Verónica Ramos, quien culmino el juicio.
FISCALIA 7° DEL M.P.: Abg. Francys Mendoza
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2002, el Tribunal de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDICSON RAFAEL MORA MENDOZA y LEONARDO PASTOR ARANGUREN DURÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 01 de julio de 2010, continuándose los días 14 y 20 de julio de 2010 y culminando el día 29 de julio de 2010,oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 7º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa a los ciudadanos EDICSON RAFAEL MORA MENDOZA y LEONARDO PASTOR ARANGUREN DURÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos ocurrieron en fecha 15 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, estando de patrullaje or los sectores de Rastrojitos y La Central vía Duaca, los funcionarios Angel Arias y Dency Alvarado, fueron interceptados por un ciudadanos quien les indicó que dos sujetos desconocidos con armas de fuego, habían robado a una ciudadana. Procedieron a realizar un operativo por el área y en el sector 3 calle el Sisal vieron a un grupo de personas golpeando a dos sujetos, quienes salieron corriendo y se metieron en un solar de una residencia cercana específicamente en un estanque vacío. Éstos fueron rodeados por los vecinos quienes tenían la intención de lincharlos, fueron capturados e identificados como Edixon Rafael Mora y Leonardo Pastor Aranguren Duran y la víctima fue identificada como Lethys Yalile Luna Torrealba.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, es necesario hacer una breve síntesis de los medios probatorios que depusieron a lo largo de las audiencias de juicio llevadas en el presente asunto, a la misma comparecieron los funcionarios Actuantes Ángel Arias y Dency Alvarado, quienes fueron contestes al manifestar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los acusados, asimismo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los Expertos Oswaldo Torres y Yolimar Cárdenas para que depusieran acerca de las experticias realizadas en el presente asunto, dando como resultado su imposible ubicación tal como quedó asentado en oficio Nº 3895 de fecha 27-07-2010, donde notifican a este Tribunal que el primero de ellos fue destituido y la segunda no se encuentra adscrita a la Delegación Estadal, es de hacer notar que las pruebas documentales sobre las cuales debían exponer estos expertos no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, por lo cual no se pudo probar el objeto del hecho punible investigado, del mismo modo no se logró la efectiva comparecencia de las Víctimas Lethys Luna y Arcángel Chirinos, a pesar de que el Tribunal hizo lo conducente para su comparecencia, es por lo antes expresado que el M.P. como parte de buena fe le corresponde en esta oportunidad a este digno Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA, a favor de los acusados de autos y se declare su inculpabilidad en el presente asunto. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, al momento de explanar sus argumentos de defensa expuso: “Esta Defensa Pública rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, por cuanto mis defendidos son inocentes, lo cual quedará demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que hoy se apertura. Es todo”.
Ante la solicitud de sentencia absolutoria por parte de la representación fiscal, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por la representante del M.P. como parte de buena fe, hecho este reconocido por esta Defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las resultas que constan y de las anteriores audiencias, en efecto en el presente asunto al haber insuficiencia probatoria tal cual como lo ha expreso la representante del M.P., lo procedente en derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mis defendidos. Es todo. Se deja constancia que el M.P. no ejerce el derecho a Contrarréplica.”
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos EDICSON RAFAEL MORA MENDOZA y LEONARDO PASTOR ARANGUREN DURÁN, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron por separado, no querer declarar. Posteriormente, durante la recepción de pruebas, el imputado EDICSON RAFAEL MORA MENDOZA, previo cumplimiento de los requisitos de ley, señalando que era inocente.
Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas. Se deja constancia que los destacados en las declaraciones son propios, para esta decisión.
1.- Funcionario DENCY JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.078, quien para el momento de los hechos fue Funcionario Aprehensor, adscrito a la FAP del Estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Después de leer el acta ya recuerdo algo. Yo andaba en la patrulla 683 y cuando iba a llegar a Rastrojitos, le salio un ciudadano y nos dijo que una muchacha había dio objeto de un atraco, iba dando vueltas en la patrulla y me encontré con que un grupo de personas iban correteando a una persona, en un solar se metieron en un tanque y de ahí fue donde los sacamos. Después se hizo el procedimiento, como estaban siendo señalados que habían robado a una muchacha se hizo el procedimiento. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Me salio al paso no recuerdo muy bien si era un ciudadano. Me dijo que una muchacha había sido objeto de un robo. Conseguimos un grupo de personas que llevaban a unos muchachos perseguidos. Recuerdo que nos dieron un facsímile. Las personas que estaban siendo golpeadas no recuerdo si nos dijeron algo. Eran dos personas las que estaban siendo golpeadas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “A ellos los llevaban perseguidos pero lo que le habían quitado lo tenían las personas, era un facsímile. No se quien dijo eso. En ese instante me entrevisté con la víctima. Los ciudadanos habían sido golpeados. Habían sido golpeados por los mismos de la comunidad. Mientras me salio la señora que me indico el robo di la vuelta al sector y vi al grupo de ciudadanos que iban a la carrera y los perseguí en la patrulla. Yo era conductor. Eso fue como a las 10 u 11 de la noche. No recuerdo que día fue. No recuerdo quien me dio el facsímile. Es todo.” A PREGUNTAS DE QUIEN JUZGA RESPONDIO: “Los logramos aprehender en Rastrojito, por la parte de atrás del Estadio de fútbol o béisbol. Estaban metidos en un solar de una casa en un tanque hecho de bloques. La inspección de persona no recuerdo quien la realizó. Yo vi al grupo de personas pero no se si perseguían a uno o mas de uno. Es todo.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de los acusados, y que luego de darle lectura al acta policial, manifestó lo que recordaba, indicando entre otras circunstancias que no recordaba quien había practicado la inspección de personas, y que el facsímile de arma de fuego le fue entregado por personas de la comunidad.
2.- Funcionario ÁNGEL MIGUEL ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.149.414, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El 15 de febrero del 2002, me encontraba en labores de patrullaje en el sector Rastrojito y nos informa un ciudadano que una ciudadana había sido objeto de un robo, hicimos el recorrido en el sector en la Unidad y observamos que en la calle Sisal iba la comunidad persiguiendo a dos ciudadanos, nos acercamos al sitio y vimos que dos ciudadanos se meten en un solar de ahí del sisal y en el mismo grupo unos ciudadanos nos salen con un bolso de color negro, una cartera, una pistola de juguete y un cuchillo y nos dicen que se lo habían quitado a los dos ciudadanos y los agarramos y nos los llevamos a la comisaría y ahí mismo la víctima los reconoció. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “la persona que nos salio nos informó que en ese mismo sector de rastrojito una ciudadana había sido objeto de un robo. Damos un recorrido y en la calle sisal avistamos a un grupo de personas con palos y cuchillos iban detrás de dos personas. En el grupo nos dijeron que los dos ciudadanos se habían metido en el solar de una casa y nos entregaron las cosas que se robaron y nos dijeron que eran ellos. Nosotros íbamos en la patrulla y cuando nos aproximamos vimos cuando ellos se estaban metiendo en el solar de una casa y allí los detuvimos. Nos dieron permiso para que entráramos en el solar de la casa. Aparentemente estaban golpeadas. En la revisión médica la doctora que los atendió nos dijo que estaban golpeados. La persona robada de había bajado de la línea de Duaca y cuando se dirigía a la casa le salieron al paso y nos dijo que uno cargaba una pistola y el otro un cuchillo, nos dijo que le habían quitado la cartera y dinero. Ella recupero sus cosas y en la comisaría los identificó. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Eso fue como a las 10 de la noche aproximadamente. Yo andaba ese día con el Agente Dency Alvarado. Yo era el clase de la Unidad. El clase es el que está al mando de la unidad. Iban como 20 personas más o menos persiguiendo a los ciudadanos. Eso fue como a las 10 aproximadamente, pero no recuerdo cuanto tiempo pasó. Nosotros hicimos la detención dentro de un solar. Era una casa rural y tenía un tanque de cemento. La inspección personal no recuerdo quien la hizo. Nos entregaron los objetos. A ellos no les incautamos ningún objeto de interés criminalístico. Las cosas se las quitaron los civiles. No recuerdo el nombre de las personas que hicieron entrega de los objetos. Eso quedó registrado en el acta. Una vez que se practico la detención preventiva de los ciudadanos se llevaron al hospital de Duaca y la doctora los reviso. Yo no observé cuando robaron a la muchacha. Es todo.” A PREGUNTAS DE ESTA JUEZ RESPONDIO: “cuando los detuvimos en el tanque las personas de la comunidad que los venían persiguiendo estaban ahí. Los colocamos como testigos del procedimiento en el acta. Ellos traían palos y eso porque su intención era darle una paliza a los dos ciudadanos porque estaban enfurecidos, nosotros lo que hicimos fue evitar que sucediera eso. Nosotros hablamos con la víctima y la llevamos a la comisaría y ella formuló la denuncia en contra de estos ciudadanos y los reconoció allá mismo. Es todo.”
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de los acusados, quien manifestó haber recibido de terceras personas los objetos de interés criminalistico que reposan en autos, indicando a la vez que al realizarles la inspección de personas, no recordaba quien la había practicado pero que a los acusados no les incautan nada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Para acreditar su comisión el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios policiales Angel Arias y dency Alvarado, quienes comparecieron al debate probatorio y fueron sometidos al control de las partes, siendo coincidentes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos luego de que un ciudadano les informara que una ciudadana había sido víctima de un robo y qe al trasladarse al lugar de los hechos, observan a un grupo de personas que perseguían a dos ciudaanos con palos y piedras, y ue éstos se introducen en el patio de una vivienda donde son aprehendidos, informando admás que al practicarles la revisión de personas, no les incautan nada, por otra parte, manifiestan ambos, que quienes les entregan un arma de fuego son las personas de la comunidad que perseguían a los acusados.
Además, la representación fiscal, ofrece la declaración de los expertos Yolimar Cárdenas y Oswaldo Torres, de quien se tuvo que prescindir de sus declaraciones en atención a los oficios emanados del CICPC en los que se informaba que éstos ya no pertenecían a dicho organismo, y que el tribunal, en oportunidades anteriores había oficiado al CNE y al SAIME con la finalidad de ubicar sus direcciones para poder citarlos, siendo infructuosas tales diligencias, y de lo que se dejó constancia en acta. Motivo por el cual, no pudieron informar sobre las experticias por ellos realizadas, las cuales, por cierto, no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio como pruebas documentales.
Por último, el Ministerio público ofreció la declaración de la víctima LETHYS YALILE LUNA TORREALBA y del ciudadano OSCAR ARCANGEL CHIRINOS, estas personas no comparecieron al debate probatorio, aunque el Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr su comparecencia, incluso se ordenó su comparecencia por la fuerza pública siendo infructuosa su ubicación, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.
Ahora bien, en nada contribuyen las delcraciones de los funcionarios policiales en la determinación de los elementos que tipifican el delito de robo agravado, ya que los mismso no estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hehcos, y para cuando aprehenden a los acusados ya éstos no tenían en su poder ningún elementos de interés criminalistico, por otra partes, al indicar que son los ciudadanos quienes les entregan el bolso y el facsimil de arma de fuego y el cuchillo. Ante tales circunstancias, no se logra demostrar el desapoderamiento del bien mueble, ni siquiera a quien pertenecía el bolso y los objetos que el mismo contenía.
Tampoco se desprende de las declaraciones de los funcionarios, que el facsimil o el cuchillo, haya sido utilizados por los acusados para lograr amenazar la vida de la víctima toda vez que no se realizaron las experticias correspondientes para ello, ni los funcionarios polciicales tomaron como testigos a los integrantes de esa ciomunidad que perseguían a los acusados, para quecon su versión, esta Juzgadora pudiera tener una convicción sobre los hechos debatidos.
A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes tan solo pueden señalar que vieron a la comunidad perseguir a los ciudadanos, sin determinar si los perseguidos eran quienes habían robado a la ciudadana LETYS LUNA. Por su parte, la víctima y el testigo ofrecidos, no se hicieron presentes en el debate probatorio a los fines de declarar y por lo tanto no pudieron ser sometidas al contradictorio.
En consecuencia, la representación fiscal no pudo demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, procede ajustado a derecho, al solicitar para los acusados una sentencia absolutoria. Así se decide.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos EDICSON RAFAEL MORA MENDOZA y LEONARDO PASTOR ARANGUREN DURÁN por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no les puede ser atribuida, en consecuencia se les considera INOCENTES. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad plena de los mencionados ciudadanos y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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