REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 02 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539

Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensor Privada del imputado ciudadano Javier Eraclio Roas Torres, cédula de identidad Nº 9.622.275, a través del cual interpone Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La recurrente interpone el referido Recurso de Revocación, contra la decisión donde se acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 29-10-10, por falta de comparecencia de los acusados y defensa. Fundamenta la defensa su pretensión señalando se reconsidere la misma, tomando en cuenta que su defendido ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mero trámite, en este sentido se observa en virtud de lo señalado que, efectivamente se trata de un auto de mero trámite motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo peticionado.

De igual manera hay que acotar que, sin bien es cierto que, la audiencia del juicio oral y publico, ha sido fijado en un lapso que excede el establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la creación de la figura del Circuito Judicial Penal, el cual debe regirse por un Reglamento Interno, y en ese sentido las normas de funcionamiento de nuestro Circuito Judicial Penal del estado Lara, se implementaron y continúan vigentes, según la resolución Nº 01-2004 de fecha 14 de julio de 2003, en la cual, en aplicación de la resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, se crea una agenda única del único tribunal de primera Instancia en lo Penal (artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal) para garantizar precisamente la tutela judicial efectiva.

Por ello, la fijación de las audiencias de juicio que han sido diferidas por inasistencia de alguna de las partes, fuera del lapso que contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido convocadas en una primera oportunidad en los lapsos de ley, no comporta la violación per se de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 constitucional, ello en virtud de que la implementación de un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, se hace precisamente, a los fines de optimizar la coordinación y control en la fijación indiscriminada de innumerables audiencias por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, es decir, para evitar que se cree un caos procesal que se traduzca en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables.

La implementación de la agenda única se encuentra además avalada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a modo de ilustración se hace referencia a la Sentencia Nº 483, en la que se intentó una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la fijación de una audiencia preliminar fuera del lapso legal que contempla el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…La Sala observa que, del análisis del escrito de amparo de autos, se desprende que la parte actora consideró como hecho lesivo el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia oral fijada para el 1° de abril de 2005, y no una supuesta omisión en la fijación de la misma, por lo que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un error de apreciación, en lo que al acto lesivo se refiere.
Ahora bien, consta en autos Oficio N° 4105 del 11 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló que la fijación de las audiencias “...atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante la agenda única ideada por la Presidencia del Circuito para evitar que choquen las audiencias y dar prioridad a los asuntos con detenidos...”.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (caso: “Adelso Antonio Gómez Salazar”), estableció lo siguiente:

“...el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.”

Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante.

En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, sino que decidió como rector del proceso sin retardo o dilaciones indebidas dentro del ámbito de su autonomía ajustado a derecho, sin menoscabar derechos constitucionales a las partes…”

En tal sentido, la fijación de la fecha para la realización del juicio en la presente causa, se hace luego de analizada la Agenda Única instaurada en ésta sede Judicial, respecto al Tribunal de Juicio Nº 4, la cual se encuentra congestionada con más de ocho juicios diarios, aunado a las audiencias de selección y sorteo extraordinario, así como las audiencias de constitución de Tribunal Mixto. Por lo que la fijación del juicio en este supuesto, no puede constituir retardo procesal o violación a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal, sino por el contrario, un acto de responsabilidad al no fijar un juicio en una fecha en la que están previamente fijados otros, con lo cual haría imposible la realización del mismo con verdadero y directo perjuicio al acusado, verificándose además, que la razón de los diferimientos del juicio oral y público, han sido por causas no imputables al Tribunal.

Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación intentado por la defensa privada del ciudadano acusado Javier Eraclio Roas Torres, ampliamente identificado en autos, Abogada Erika María Toussaint Morales.

Ahora bien, revisada la Agenda Única del Tribunal, se observa que se erró, en la fecha de fijación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, siendo la fecha correcta para la celebración del mismo el día 12 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m., dejándose sin efecto la fecha del 29 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m.

Notifíquese a las partes sobre la decisión emitida por este Tribunal en cuanto al Recurso de Revocación interpuesto y el cambio de la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.


Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa