REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151°
ASUNTO: KP01-P-2009-010539
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano imputado, GAUDYS JOSÈ APONTE ALDANA, Cédula de Identidad Nº: 13.407.725, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos Abg. Regulo Antonio Márquez, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado imputado le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los hechos que son calificados como Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal,
Alega la Defensa Técnica del acusado, entre otras cosas, que su defendido va para casi 7 años privado de su libertad, es por ello que solicita la revisión de medida, que aun siendo por la más extrema como es la detención domiciliaria.
Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa considera quien decide que son alegatos que no pueden ser considerados a los fines de la modificación y sustitución de la medida de privación de libertad del imputado, es decir, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, toda vez que esta fue impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, dado los hechos imputados, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.-
En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.
Aunado a ello, estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca el bien mas preciado del ser humano como es la vida, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso
Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y aún mas estando en la etapa de la celebración del juicio oral y publico, y con fecha próxima a su celebración, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la Revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado GAUDYS JOSÈ APONTE ALDANA, Cédula de Identidad Nº: 13.407.725, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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