República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000389
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Ruth Gamez , en su condición de Defensa privada realizada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de los acusados: ORLANDO ANTONIO LOPEZ ORELLANA titular de la cedula de identidad Nº 20.322.393, VALDEMAR MANUEL OROPEZA ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº 18.059.626, RUBEN DARIO HERNANDEZ VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 18.422.724 plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A los precitados encausados en fecha el 24 de Enero de 2009 a los referidos ciudadanos se le impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quise (15) días por ante la ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 30-09-2009 por este Tribunal de Juicio acordó extender la medida de presentación a cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la Ruth Gamez en representación del acusados ORLANDO ANTONIO LOPEZ ORELLANA titular de la cedula de identidad Nº 20.322.393, VALDEMAR MANUEL OROPEZA ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº 18.059.626, RUBEN DARIO HERNANDEZ VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 18.422.724 , identificado en autos en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia 2000 se evidencia que ha venido cumpliendo la medida siendo sus últimas fechas de presentación 06-07-2010 se presento el ciudadano Hernandez Vargas Ruben Dario, en fecha 07-07-2010 se presento el ciudadano Oropeza Ortiz Valdemar Manuel, en fecha 08-07-2010 se presento el ciudadano López Orellana Orlando Antonio, en fecha 12-07-2010 se presento el ciudadano Colmenárez Hernàndez Francisco Javier con la cual se verifica su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado presentarse ante este tribunal las veces que este tribunal lo requiera , modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados: Hernandez Vargas Ruben Dario titular de la cedula Nº 18.422.724 , Oropeza Ortiz Valdemar Manuel titular de la cedula de identidad Nº 18.059.626, López Orellana Orlando Antonio titular de la cedula de identidad Nº 20.322.393, e igualmente se le hace extensivo el la misma medida al ciudadano Colmenárez Hernàndez Francisco Javier quien se encuentra en la misma condiciones plenamente identificado en autos , ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse las veces que este tribunal lo requiera conforme a lo previsto en el ordinal 3º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO de JUICIO
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA