REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006747
Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Abg. Ali Enrique Sánchez inscrito bajo el IPSA Nº 90-069 en su condición de Defensor Privado del acusado: Edwin Jesús Enrique Rivero titular de la cedula numero V- 22.189.278 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
I. Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación
Preventiva de Libertad en fecha 24 de Julio del 2009 se le acordó en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Art. 46 ordinal 2º y 5º ejusdem, y 277 del Código Penal. Colocándolos a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
II. Revisadas las que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por la Defensa Pública del acusado Edwin Jesús Enrique Rivero titular de la cedula numero V- 22.189.278 ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:

Primero: Siendo competente este Tribunal de juicio quinto para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función de juicio la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado por el delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Art. 46 ordinal 2º y 5º ejusdem, y 277 del Código Penal.
Asimismo, apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: Edwin Jesús Enrique Rivero titular de la cedula numero V- 22.189.278 tomando en consideración de igual manera para ello que no han variado las circunstancias por la cuales se le impuso en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 05-11-2010 a las 9:30 am para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa privada del acusado Edwin Jesús Enrique Rivero titular de la cedula numero V- 22.189.278 ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ QUINTO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA