REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
Año. 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001914

Juez: Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
Secretario de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil de Sala: Roberto Leal.
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Pública: Abg. Tibisay Sánchez. (En este acto por la Defensora Publica Abg. Isabel Rodríguez)

Acusado: CARLOS LENIS MONTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.971, natural de Carora, Estado Lara, en fecha 29-10-1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Montero y Eris Maria Montero, con grado de instrucción 2º grado, domiciliado en Calle Lara con Callejón Bolívar, casa Nº 21103, en Carora, Estado Lara, teléfono: 0416-0792652. (Previo Traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental).

Familiares de la Victima: Enoe Castillo de Torrealba
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 405 del Código Penal Venezolano respectivamente.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 4 de Junio del presente año Juicio Oral, siendo las 2:30 P.M. en la presente causa a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA A QUIEN EXPONE: Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales a los efectos de que se consideren las atenuantes, y se le imponga de ese procedimiento especial previsto en la novísima reforma del COPP previsto en el articulo 376. Seguidamente este Tribunal, impone al acusado: CARLOS LENIS MONTERO PEREZ del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos que me imputa el ministerio público, es todo”.

Visto el manifiesto de la acusada de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, el fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume, solicita la imposición de la pena correspondiente.

El acusado CARLOS LENIS MONTERO PEREZ admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 405 del Código Penal Venezolano respectivamente, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público, donde consta circunstancias de modo lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano CARLOS LENIS MONTERO PEREZ, tal lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 405 del Código Penal Venezolano respectivamente, al Imputado CARLOS LENIS MONTERO PEREZ.

1. Experticia de fecha 10/01/2008, suscrita por el T.S.U. Carlos González, experto en balística adscrito a la Sud- Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento técnico realizado a arma de fuego tipo Revolver, marca Colts, modelo PEACEKEEPER, calibre 357 MAGNUM, serial de tambor 52001V, con la cual fue disparado el proyectil que le causo la muerte al ciudadano José Manuel Torrealba Castillo.
2. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1111-07, de fecha 15/10/2007, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Berrios, Experto Profesional Especialita II, adscrito al departamento de Ciencia Forenses.
3. Informe de Experticia Médico Legal Nº 153-1415 realiza en fecha 16/10/07 suscrita por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesional IV, adscrito al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación del Estado Lara, Barquisimeto, practicado al Cadáver
4. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-1055-07 de fecha 22/11/07, suscrita por el funcionario Prada Juan Carlos, experto en Balística, adscrito a la sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del reconocimiento técnico practicado a un proyectil colectado en el cadáver.
5. La Admisión de los Hechos Objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 27 de Julio de 2010.
El juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 405 del Código Penal Venezolano respectivamente, siendo su pena correspondiente de CATORCE (14) DE PRESIDIO MAS LA ACCESORIAS DE LA LEY, pena ésta que resulta del siguiente cómputo: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL comporta una pena que va entre los 12 y 18 años de presidio, al aplicar la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, el termino medio se ubica en 15 años de presidio. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado procede una pena hasta un tercio por lo que se le rebaja la pena hasta quedar la misma en 12 años de presidio. El delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO comporta una pena que va entre los 3 y 5 años de prisión, al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, el término medio se ubica en 4 años de prisión, por la aplicación del articulo 87 del Código Penal se le convierte la prisión en presidio siendo la pena aplicable de 2 años de presidio, vista la admisión de hechos realizada por el acusado se le rebaja en la mitad la pena debiendo cumplir la pena de 1 año de presidio. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO comporta una pena que va entre los 3 y 5 años de prisión, al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, el término medio se ubica en 4 años de prisión, por la aplicación del articulo 87 del Código Penal se le convierte la prisión en presidio siendo la pena aplicable de 2 años de presidio, vista la admisión de hechos realizada por el acusado se le rebaja en la mitad la pena debiendo cumplir la pena de 1 año de presidio. Por lo que al sumar el total de las penas aplicables da un quantum total de CATORCE (14) años de presidio más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, visto que a la acusada CARLOS LENIS MONTERO PEREZ, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la pena en definitiva a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 405 del Código Penal Venezolano respectivamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 06 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: CARLOS LENIS MONTERO PEREZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 405 del Código Penal Venezolano respectivamente, Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, victima.

Registre y publíquese. Cúmplase


EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria