REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005418
DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el Abogado JOSE MARTINEZ I.P.S.A. Nro. 127.570 actuando como Defensor privado del penado EDGAR ALBERTO LARA GARCIA C.I. N° 16.794.320 requiriendo pronunciamiento sobre el derecho que le asiste a su representado al optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 172 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 30 de Junio de 2010 toda vez que el penado fue condenado en fecha 16/11/09 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el ordinal 5to del artículo 46 de la Ley Orgànica contra el Tráfico iIicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Del mismo auto de Ejecución de computo se desprende que el penado a la fecha ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (1) AÑO y CATORCE (14) DIAS, por lo que al día de hoy el penado ha cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, encontrándose recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy y así se declara.
Corre inserto a los folios 200 al 203 INFORME TECNICO de fecha 11-8-10 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Así mismo consta en el asunto Oferta de trabajo emitida por la Empresa Multifrio C. RIF. J-30722161-5 con especificación del horario y labores a realizar por el penado en la identificada empresa.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No portar armas de ningún tipo
5. No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
6. Acudir a un Centro de orientación sobre Drogadicción y sus efectos por lo menos tres veces al año
7. No incurrir en nuevo delito
8. Realizar labores comunitarias hasta acumular 300 horas
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: EDGAR ALBERTO LARA GARCIA C.I. N° 16.794.320 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba. Remítase copia de la decisión al Internado Judicial de San Felipe y al penado. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Notifíquese a todas las partes del presente auto. Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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