REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto,16 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-0001557
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA
Vistas las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento y prescripción de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: NELSON DE JESUS GIL CASTILLO (INDOCUMENTADO) se hace en los siguientes términos:
Cursa al folio 620 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 20 de Enero de 2000 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD delitos tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Del mismo auto se evidencia que a la fecha, el penado había cumplido SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO UN (1) MES y DOCE (12) DIAS de presidio.
Cursa al folio 641 Auto de fecha 15 de Febrero de 2000 donde le fue concedido al penado de marras la conversión del resto de la pena a cumplir por la gracia de Confinamiento, por el lapso de UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DIAS a supervisar bajo la vigilancia de la Prefectura del Municipio Iribarren.
Cursa al folio 737.3 comunicación de la prefectura del Municipio Iribarren, informando que el penado se presento hasta el 21 de febrero de 2000 siendo que el confinamiento extinguía el 4/3/2001
En relación a la prescripción de la pena, el contenido del artículo 112 del Código Penal reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”
El segundo aparte de la misma norma establece:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”
Queda evidenciado de las actas que al penado le fue otorgado el confinamiento en fecha 15 de Febrero de 2000 por el resto de la pena a cumplir o sea, UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DIAS bajo la gracia de confinamiento, por lo que a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 en el presente caso y partiendo del hecho de no existir prueba del cumplimiento por parte del penado del confinamiento, resulta inoficioso mantener la causa aperturada, pues evidentemente ha transcurrido en forma excesiva mucho mas de dos (2) años tiempo previsto por el legislador, para que opere la prescripción por quebrantamiento de condena, que en el caso concreto, estaría referido al lapso de tiempo por cumplir en confinamiento, por lo que habiendo transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS desde que le fuera otorgado el confinamiento a la presente fecha, es de pleno derecho decretar como efectivamente se decreta en esta decisión LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el resto de la pena que debió cumplir el penado bajo la gracia de confinamiento de UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DIAS habiendo operado la prescripción de la pena y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del penado NELSON DE JESUS GIL CASTILLO (INDOCUMENTADO) cuyo ultimo domicilio conocido fue en Barrio El Caribe Sector No. 5 calle 3 entre 3 y 4 mayor de 32 años de edad, soltero, analfabeta hijo de Carlos Felipe Gil y de Angela Custodia Castillo también residenciado en Sector El Olivo calle principal cerca del mayorista del mercado de Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal a favor NELSON DE JESUS GIL CASTILLO (INDOCUMENTADO) quien fue condenado a cumplir SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD delitos tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. por haber operado la prescripción del resto de la pena impuesta por cumplir de UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DIAS de presidio bajo la gracia de confinamiento, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA en el presente asunto al penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Ofíciese de la presente decisión al Prefecto del Municipio Iribarren en el Estado Lara. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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