REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008782


DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


Vista la solicitud formulada por la penada REINOSO YENNIS COROMOTO portadora de la Cedula de Identidad N° 13.922.781 actualmente recluida en el Internado Judicial de URIBANA y quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 160 y 162 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 27 de Abril de 2010 toda vez que la penada fue condenada en fecha 23/02/10 por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícitos previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir a la fecha de ejecución del computo DOS (02) AÑOS CINCO (5) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Corre inserto a los folios 185 al 186 INFORME TECNICO de fecha 17-8-10 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en apreciaciones de carácter científico y social, concluyendo el èquipo multidisciplinario que la penada cuenta con Disposición al cambio y posibilidad de reinserción a la sociedad.

Así mismo consta en el asunto Oferta Laboral y compromiso de trabajo a favor de la penada en la empresa MICHELLE ZAPATAERIA ORTOPEDICA RIF NO. V-07424586-9 con oportunidad de trabajo como ayudante de zapatería a la penada.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No incurrir en nuevo delito
5. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas
6. Asistir a talleres de autoestima
7. Asistir a talleres de prevención del delito
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: REINOSO YENNIS COROMOTO portadora de la Cedula de Identidad N° 13.922.781 actualmente recluida en el internado Judicial de URIBANA (ANEXO FEMENINO) el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (2) AÑOS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Boletas de Libertad con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publiquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria