REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011613
DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA
Vista la solicitud formulada por la penada JHOANA MAXDIEL BALLESTEROS PERAZA portadora de la Cedula de Identidad N° 15.177.052 actualmente recluida en el Centro Penitenciario de URIBANA y quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 78 y 79 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 5 de Mayo de 2010 toda vez que la penada fue condenada en fecha 11/2/10 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícitos previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir a la fecha de ejecución del computo DOS (02) AÑOS SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Corre inserto a los folios 100 al 102 INFORME TECNICO de fecha 17-8-10 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en apreciaciones de carácter científico y social, concluyendo el èquipo multidisciplinario que la penada cuenta con Disposición al cambio y posibilidad de reinserción a la sociedad.
Así mismo consta en el asunto OFERTA de trabajo de la Empresa MULTISERVICIOS ROTSIELY, C.A. RIF No. J-29439300-4, ofreciendo oportunidad de empleo a la penada en labores propias de mantenimiento.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No incurrir en nuevo delito
5. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas
6. Asistir a talleres de orientación sobre el flagelo de la droga
7. Asistir a talleres de crecimiento personal
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JHOANA MAXDIEL BALLESTEROS PERAZA portadora de la Cedula de Identidad N° 15.177.052 actualmente recluida en el Centro Penitenciario de URIBANA, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (2) AÑOS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Boletas de Libertad con oficio al Internado Judicial de URIBANA. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publiquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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