REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2004-000740
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA
ABOCADA en el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vistas las actas que conforman el presente asunto y revisadas comunicaciones No. 027/08 y 400/2010, de fecha 11.01.08 y 07.06.10, suscrita por el Coord. (Jefe) Guillermo E. Machado Blanco y la T.S. Zulay Barrios, actuando como Directora Encargada del Centro Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de cuyo contenido se infiere la necesidad de REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” otorgada al penado, desde el 18.06.07 y la cual cumplía bajo la supervisión del Centro de tratamiento comunitario ya citado.
Ahora bien de la revisión del presente asunto y las comunicaciones 027/08 y 400/2010, se evidencia que el penado MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.137.523, se encuentra actualmente EVADIDO del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”.
Consta en el presente asunto atendiendo el contenido del auto de Ejecución de computo de fecha 16 de Octubre de 2007, (f.1074 al 1076) cuarta pieza, que el penado fue condenado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así mismo consta del mismo auto que a la fecha de su publicación el penado había cumplido TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO.
Siendo así que una vez que el penado MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.137.523, se encuentra EVADIDO del cumplimiento del Régimen Abierto, es por lo que resulta de imposible cumplimiento las condiciones que como parte del Régimen de Prueba le fueron impuestas y así se establece.
Ahora bien el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento establece en su artículo 36 numeral siete, como falta grave la evasión del residente y el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al asunto, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado.
Por lo que analizados como han sido los autos y detalladamente expuestos en esta decisión, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas, tal lo estableciera su delegado de prueba y esta juzgadora al revisar las comunicaciones, por lo que es de imposible cumplimiento las condiciones que son propias del Régimen Abierto, todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA del Régimen Abierto presentada por la Delegada de Prueba, en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a cumplir en el Centro de Tratamiento “ Dra. Nilda Lucrecia Hernàndez” ubicado en Barquisimeto Estado Lara y que le fuera concedida al penado: MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.137.523, por incumplimiento de las condiciones, en consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la condena que le fue dictada, privado de libertad hasta la total extinción de la pena corporal impuesta la cual extingue el día 4 de Diciembre de 2011, tal se establece en el Auto de ejecución de Cómputo, todo de conformidad con los artículos 411 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en virtud de lo cual se ORDENA LIBAR BOLETAS DE ENCARCELACION y remitirlas a la Comandancia General de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
Remítase URGENTE con oficio copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Notifíquese a todas las partes. Líbrese BOLETAS DE ENCARCELACION. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abg. Elena Garcia Montes
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria